Asunto Principal N° 7C-10439-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.830, residenciado en calle principal de Sabaneta, frente a la cancha, vía el Llano, Estado Táchira.
VICTIMA: JAVIER ENRIQUE MENDOZA ROJAS.
FISCAL: Abogada VIRGINIA LEON Primera del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420, Segundo aparte en relación con el artículo 415 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado GIOVANY CORZO. Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la investigación numero 20F1-444-09, de fecha 08-05-2009, se desprende que en horas del mediodía del sábado 02-05-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, se trasladaron hasta la carretera Nacional vía el Llano (troncal 5), a la altura del sector Cuesta Trapiche, específicamente frente a la Estación de Servicio “Llano Petrol”, de esta ciudad, lugar en el cual tuvieron información había ocurrido un “accidente de transito”, una vez allí pudieron verificar la existencia de “…UNA COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES…”, quedando identificados los conductores, y vehículos involucrados, de la siguiente manera: JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, ya identificado, quien conducía el vehicula graficado con el numero Uno, clase camioneta, marca Ford, tipo sport wagon, modelo Explorer, año 1997, color blanco, placas GAH-40V, serial carrocería AJV3U3VP13023; el cual presento daños a nivel del lado lateral derecho; mientras que el ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA ROJAS, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha 08-11-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle Chaparral, numero 112, sector “B”, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-17.503.009, conducía el vehiculo graficado con el numero Dos, clase de motocicleta marca Yamaha, tipo paseo, color azul, placas ACU-040, serial carrocería LBPKE097570060638, presentando dicho vehiculo signos de impacto a nivel del área delantera, resultando su conductor lesionado a nivel de las extremidades inferiores, superior derecha y traumatismos generalizados, como consecuencia de dicha colisión vehicular, siendo trasladado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, donde quedo recluido bajo observación medica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420, Segundo aparte en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MENDOZA ROJAS.
Por su parte el acusado JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a cancelar en su totalidad hasta el día 21-06-2010, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA ROJAS, manifiesto: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero efectivo, es todo”.Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. Geovany Corzo, y cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por el y vista la no posición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizadas por el ciudadano representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es en un corto tiempo de lapso, pido se fije la Audiencia de verificación de cumplimiento a los fines de la extinción de la acción penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420, Segundo aparte en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MENDOZA ROJAS, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 420, Segundo aparte en delación con el articulo 415 del Código Penal; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano JESUS ALBERTO NIÑO SALAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.830, residenciado en calle principal de Sabaneta, frente a la cancha, vía el Llano, Estado Táchira, y la victima ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA ROJAS de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE suspende el proceso, de conformidad con el numeral 6º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA 21-06-2010.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N°7C-10439-10
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