CAUSA PENAL Nº 7C-10498-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL
IMPUTADO: MENDOZA PARRA DOMINGO
DEFENSOR: Abg. BELKYS PEÑA (Defensor Penal)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, siendo aproximadamente las 07:45 horas de noche, recibieron llamada telefónica indicándoles que en el sector el socorro pensamiento y libertad parte alta había un ciudadano golpeando a una ciudadana y a la vez dañando objetos materiales, al sitio salio la unidad P-344, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana ZAMBRANO GARCÍA IRMA COROMOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.747.423, fecha de nacimiento 22-05-1970, de 39 años de edad, profesión u oficio del hogar, natural de la grita Municipio Jáuregui, residenciada en el sector Libertad y Pensamiento el Socorro, casa sin numero, vía las Mesas Municipio García de Hevia, numero de teléfono 0416-1361131, la misma indicó que su ex concubino entro a su residencia y la agredió, amenazándola de muerte, gritándole palabras obscenas y destruyendo vidrios de la ventana y artefactos que se encontraban dentro de la vivienda, dicha ciudadana les indico como estaba vestido el ciudadano el cual dieron un recorrido por el lugar siendo localizado el ciudadano con las características que la ciudadana antes mencionaba les había indicado, posteriormente fue trasladado junto con las ciudadana agredida hacia la comisaría policial La Fría, el cual fue identificado como dice llamarse: DOMINGO MENDOZA PARRA, indocumentado, Colombiano, cedula de ciudadanía N° 13.570.684, fecha de nacimiento 29-07-1977, de 32 años de edad, natural de Barrancas Mermeja Colombia, mecánico, residenciado en el sector el Socorro parte alta vía las Mesas casa sin numero Municipio García de Hevia. Igualmente se procedió a efectuar llamada telefónica al fiscal de Guardia Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado José López, el cual asignó causa 20F27-0146-2010.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DOMINGO MENDOZA PARRA, indocumentado, Colombiano, cedula de ciudadanía N° 13.570.684, fecha de nacimiento 29-07-1977, de 32 años de edad, natural de Barrancas Mermeja Colombia, mecánico, residenciado en el sector el Socorro parte alta vía las Mesas casa sin numero Municipio García de Hevia; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Zambrano y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la misma ley.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DOMINGO MENDOZA PARRA, por la presunta comisión de los delitos deVIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Zambrano y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la misma ley, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado DOMINGO MENDOZA PARRA, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor BELKYS PEÑA alegó: “Ciudadano Juez le solicito que le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 específicamente con el ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal. Me opongo al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público por cuanto mi defendido trabaja, y se verifiquen los extremos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la ley especial,, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado DOMINGO MENDOZA PARRA, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana Irma Coromoto Zambrano, indicó que su ex concubino entro a su residencia y la agredió, amenazándola de muerte, gritándole palabras obscenas y destruyendo vidrios de la ventana y artefactos que se encontraban dentro de la vivienda, el día 08/03/10.

La ciudadana Irma Coromoto Zambrano expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 09:00 horas de la noche del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 10:00 horas de la noche del día 08/03/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado DOMINGO MENDOZA PARRA, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de Galdys Jaimes Moreno, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DOMINGO MENDOZA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Zambrano y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la misma ley. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Zambrano y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la misma ley, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado DOMINGO MENDOZA PARRA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DOMINGO MENDOZA PARRA, Colombiano, natural de Barrancas Mermeja Santander, cedula de ciudadanía N° 13.570.684, fecha de nacimiento 29-07-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Av principal Las Mesas, Socorro, casa sin numero, color marrón, teléfono 0416-3716849, a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Zambrano y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la misma ley, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOMINGO MENDOZA PARRA, ya identificado, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Irma Coromoto Zambrano y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la misma ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Y así decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10498-10
CHCL/mav