CAUSA PENAL Nº 7C-10499-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
IMPUTADO: HERRERA ACEVEDO DIEGO ALEJANDRO
DEFENSOR: Abg. LUIS FERNANDO GARAY (Defensor
Privado)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación, iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación penal I-341.624, se trasladaron conjuntamente con la ciudadana DAIGLYS MARISOL PEREZ VACA, plenamente identificada en actas anteriores como victima y denunciante, en vehículos particular hacia la calle 2, vía pública frente al hotel Londres, La Fría Estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones, inspección técnica y ubicar al ciudadano mencionado como DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez en dicha dirección la ciudadana mencionada como victima les manifestó el sitio exacto donde se suscitaron tales hechos, lugar donde el funcionario técnico acordó a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, la cual se consigna mediante las presentes acta de investigación, así mismo la ciudadana mencionada como victima les indicó que dicho ciudadano quien figura como investigado en la presente averiguación podía ser localizado en la siguiente dirección: calle 07, entre 11 y 12, diagonal a la tasca el Escondite, Casco Central, La Fría, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron hasta la referida dirección a fin de ubicar e identificar al mencionado ciudadano, una vez en el referido lugar, procedieron a tocar la puerta de la residencia donde podía ser ubicado el referido ciudadano, siendo atendidos por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 23 años de edad, nacido el 12-02-1985, soltero, electricista, residenciado en la calle 07, entre 11 y 12, diagonal a a tasca el Escondite, Casco Central, La Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.886.543, quien es la persona requerida por la comisión, y en virtud de esto procedieron a realizarle una inspección corporal prevista en e artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no lográndose encontrar algún objeto ilícito así mismo optaron en detenerlo según el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le fueron leídos sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde en todo momento se les respetó su integridad física y moral. Posteriormente lo trasladaron para la sede del Despacho, en compañía del referido ciudadano y su concubina de nombre ANA ZULAY ESTUPIÑAN SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 17 años de edad, nacida el 27-08-1992, soltera, oficios del hogar, residenciada en la calle 07, entre 11 y 12, diagonal a la tasca el Escondite, Casco Central, La Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.439.561, donde una vez en esa oficina el mencionado ciudadano manifestó que el había agredido físicamente a la ciudadana mencionada como victima así mismo que le había efectuado un disparo al aire con un arma de fuego de fabricación casera la cual tenía escondida en su residencia y que la misma podía ser ubicada mediante su concubina de nombre ANA ESTUPIÑAN. Acto seguido optaron por regresar a dicha residencia en compañía de la ciudadana ANA ESTUPIÑAN, donde una vez en el referido lugar procedieron a solicitar la colaboración de una persona la cual se encontraba por las adyacencias, la cual quedo identificada de la siguiente manera: CEFERINO ZAMBRANO CASA DIEGO, de nacionalidad La Fría, natural de la Fría, de 39 años de edad, nacido el 04-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en la calle 07, entre 11 y 12, casa numero 11-54, casco central, La Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.840, quien fungió como testigo al momento de ingresar a dicha residencia previo consentimiento de la propietaria de nombre ANA ESTUPIÑAN. Una vez que les permitió el acceso a su vivienda donde les indicó el lugar exacto donde se encontraba dicha arma de fuego, por lo que revisaron y encontraron un (01) arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial visible, de color plateada, con una (01) bala, calibre 38, la cual fue fijada y colectada en presencia del ciudadano mencionada como testigo, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica por cuanto existe un delito contra el orden público. Acto seguido trasladaron a los ciudadanos mencionados como propietario de dicha residencia y testigo a la Sub Delegación a fin de rendir entrevista de lo antes expuesto. Una vez en el Despacho, se trasladaron al área de vehículo, donde sostuvo entrevista con el Sub Inspector William Contreras, a fin de verificar ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), a la persona mencionada como investigado quien en breve tiempo de espera le manifestó que el citado ciudadano NO PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUD ALGUNA, posteriormente se le informó sobre dichas diligencias a los jefes naturales de esa oficina. Seguidamente le efectuaron llamada telefónica al abogado JOSÉ LÓPEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre las diligencias practicadas por la comisión, según causa 20-F28-0142-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 23 años de edad, nacido el 12-02-1985, soltero, electricista, residenciado en la calle 07, entre 11 y 12, diagonal a a tasca el Escondite, Casco Central, La Fría Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.886.543; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daiglys Marisol Pérez y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daiglys Marisol Pérez y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor LUIS FERNANDO GARAY alegó: “Ciudadano juez solicito que le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Me opongo al arresto transitorio solicitado por el Ministerio público por cuanto mi defendido trabaja, y solicito se verifiquen los extremos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la ley especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana Daiglys Marisol Pérez, la agredió físicamente, el día 08/03/10.
La ciudadana Daiglys Marisol Pérez expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, a las 10:30 horas de la mañana del mismo día por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 11:55 horas de la mañana del día 08/03/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima unas HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, dejando constancia que la misma se produce horas después de denunciados los hechos por parte de Daiglys Marisol Pérez, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daiglys Marisol Pérez y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daiglys Marisol Pérez y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Líbrese la boleta de libertad efectiva para el día 11-03-2010 a las 02:30 horas de la tarde. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO venezolano, natural de Coloncito, con fecha de nacimiento 12-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.886.543, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Barrio Casco Central casa N° 11-65, La Fría, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daiglys Marisol Pérez y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público e instando a la fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIEGO ALEJANDRO HERRERA ACEVEDO, ya identificado, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daiglys Marisol Pérez y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10499-10
CHCL/mav
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