REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DARWIN JAIR ZMABRANO MARIN
DEFENSOR: ABG. ALBERTO ALCALDE
Defensores Privados
SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 07:30 de la noche, se encontraban de servicio en la casilla policial de Pirineos, cuando se hizo presente una ciudadana que se identificó como VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, quien presentaba golpes a la altura del rostro y que estos se los había hecho su concubino y que el mismo se encontraba por el complejo deportivo Palo Gordo, vía principal, por lo que se trasladaron al lugar junto con la agraviada quien procedió a identificarlo, por lo que le indicaron la causa de su detención quedando identificado como DARWIN JAIR ZAMBRANO MARIN.

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 75 corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana VERONICA ANGEL SILVA, víctima en la presente causa, quien señala haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino DARWIN ZAMBRANO, quien le dio un golpe con el puño cerrado a la altura de la cara.

Consta al folio 3 constancia médica expedida en el Ambulatorio de Puente Real, donde el médico de guardia deja constancia que la ciudadana víctima Verónica Ángel, presento traumatismos, apreciándole hematoma auricular izquierdo.

DE LA AUDIENCIA

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano DARWIN JAIR ZAMBRANO MARIN, de la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Veronica Yanderi Angel, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Arresto transitorio por 48 horas, 5) Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, todo de conformidad con los artículos 87 ordinales 5 y 3, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JOSE VICENTE MENDOZA RUBIO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que SI deseaba hacerlo y expuso libre de juramento y coacción manifestó acogerse al precepto constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ALBERTO ALCALDE, quien expuso: ““Ciudadana Juez le solicito que le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 específicamente con el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público por cuanto mi defendido trabaja, y se verifiquen los extremos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la ley especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de febrero de 2010, donde funcionarios adscritos al Comando Policial San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia que recibieron denuncia por parte de la ciudadana VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, quien se presentó a la casilla policial de Pirineos, señalando que el hematoma que tenía en su rostro se lo había hecho su concubino DARWIN JAIR ZAMBRANO MARIN.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia de la ciudadana VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, así como el reconocimiento médico que le fue practicado a pocos instantes de estos hechos, se determina la que la detención del imputado DARWIN JAIR ZAMBRANO MARIN, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, producida a la ciudadana VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial de fecha 27 de febrero de 2010, la denuncia formulada por la victima y lo señalado por el médico tratante en su reconocimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena que no sobrepasa de tres años de prisión.

Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWIN JAIR ZAMBRANO MARIN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 16-07-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.347. estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda 4, casa N° 0-46 Barrio Sucre Parte alta, teléfono 0414-0779777, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: SE DECRETA ARRESTO TRANSITORIO DE VEINTICUATRO HORAS Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN JAIR ZAMBRANO MARIN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA YANDERI ANGEL SILVA, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen como condiciones las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y
3.- El desalojo inmediato de la vivienda en la cual convive con la víctima.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
9C-10.844-10