REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: AMENAZA
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN CABALLERO
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
Defensor Público Penal
SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2010, donde se deja constancia que recibieron reporte radiofónico por parte de la red de emergencia Táchira 171, donde se les indicó que se trasladaran al sector el Hiranzo detrás del Liceo Belén San Juan, vereda los Girasoles, casa sin número, a fin de verificar una presunta violencia domestica, al llegar allí se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser víctima de parte de su concubino de nombre JOSE DEL CARMEN CABALELRO, quien había llegado bajo los efectos del alcohol y empezó a proliferar palabas obscenas contra ella y sus hijos menores, así mismo había partido una botella y con el pico la amenazó de muerte, por lo que procedieron a su captura por estarse encerrado en una de las habitaciones de la vivienda.

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 5 corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LUDY JAIMES ESCALA víctima en la presente causa, quien señala haber sido objeto de amenazas por parte de su concubino JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 28 de febrero de 2010, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, dejan constancia que recibieron denuncia por parte de la ciudadana MARIA LUDY JAIMES ESCALA, quien manifestó que su concubino llegó en estado de embriaguez a su residencia le profirió amenazas a ellas y a sus hijos y luego con un pico de botella la volvió amenazar de muerte.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia de la ciudadana MARIA LUDY JAIMES ESCALA, se determina la que la detención del imputado JOSE DEL CARMEN CABALLERO PEÑA, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de AMENAZA, producida a la ciudadana MARIA LUDY JAIMES ESCALA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUDY JAIMES ESCALA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUDY JAIMES, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial de fecha 28 de febrero de 2010 y la denuncia formulada por la victima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena que no sobrepasa de tres años de prisión.
Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE MENDOZA RUBIO, nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.535, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la vía San Joaquín, El Milagro, entrada a la cuchilla, casa de color blanco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Galvis Blanco, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JOSE VICENTE MENDOZA RUBIO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Galvis Blanco, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, 3.- Abandono inmediato del hogar común con la víctima, todo de conformidad con los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
9C-10.846-10