REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES
FISCAL VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA

IMPUTADO: GERMAN WINCHER

DEFENSORA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL

SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 27 de febrero de 2010, siendo las 06:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación la Fría, dejan constancia que se presentó una ciudadana de nombre MARTHA ZULAY GOMEZ VELASCO, quien les manifestó haber sido objeto de un robo de sus prendas por parte de un sujeto que la amenazo con un cuchillo, por lo que procedieron a practicar revisión por la adyacencia dando con la captura de un ciudadano quien quedó identificado como GERMAN WINCHER, a quien le fue hallado en su poder las referidas prendas y dos armas una tipo cuchillo y otra denominada machete.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GERMAN WINCHER al imputársele la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión del imputado GERMAN WINCHER, en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado GERMAN WINCHER, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado GERMAN WINCHER, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, de los punibles que se le imputan manifestó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: ““En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia realizada por el Ministerio Público, dejo a su sapiente criterio la calificación de la misma, por otra parte, estoy conforme con la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que se requiere ahondar más en la investigación, y por último solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con base a los principios de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Asimismo, con base a los artículos 1, 13, 125 N° 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal de considerar mantener a mi defendido bajo medida de privación de libertad, solicito estime acordar con carácter de urgencia el traslado del mismo a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que le sea practicada valoración psiquiátrica forense y de esta manera demostrar de forma asertiva su condición de consumidor crónico compulsivo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado WINCHER GERMAN, se produce al poco momento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en el mismo momento en que le fue hallado en su poder las armas blancas y la sustancia estupefactiva indicados por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que esta persona al ver la comisión policial se torno agresivo, le practicaron revisión personal y le hallaron en su poder las evidencias que lo hacen merecedor a que se califique su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los hechos imputados.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado GERMAN WINCHER, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GERMAN WINCHER, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial de fecha 27 de febrero de 2010, obrante al folio 3 y 4, actas de inspecciones Nos 303 y 301, reconocimiento legal Nº 083, practicado a las prendas de las que fue despojada la víctima, reconocimiento legal Nº 084, practicado a las armas blancas, reconocimiento legal Nº 082, practicado a un dinero, acta de entrevista rendida por la víctima obrante al folio 13, declaración rendida por el testigo Juan Baustista Rosales, obrante al folio 19 y experticia de orientación obrante al folio 27, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de un gramo con diez miligramos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERMAN WINCHER al imputársele la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERMAN WINCHER, Colombiano, nacido en Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado, fecha de nacimiento 12-05-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Delicias, calle principal La Playita, casa S/N, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado GERMAN WINCHER, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se ordena la práctica de examen médico psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se ordena el traslado del mismo para el día de mañana a las 08:00 de la mañana a la sede de la medicatura forense.

Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en lapso de ley.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 9C-10.847-10