REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 9C-10.849-10

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Cuarto de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY SAYAGO.
• IMPUTADO: RODRIGUEZ PABON JESUS.
• DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: DETENTACION DE ARMA BLANCA

DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, dejan constancia que siendo las 05:15 de la tarde cuando se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-356, cuando recibieron llamada telefónica de la comisaría policial de la Fría, donde les indicaban que se trasladaran al barrio Las Américas exactamente en la calle 2 ya que en el lugar había un herido con arma blanca, al llegar constataron que era positivo, visualizaron que se encontraba un ciudadano herido con arma blanca, procedieron a inspeccionarlo, encontrando al lado derecho de la pretina del pantalón tipo bermuda color azul oscuro, sujeta a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo de lamina de acero, de aproximadamente 22 cm, sin cacha que se lee las siguientes siglas Futuro Tools Inox Stainllees Steel, quedando identificado el mismo como JESUS RODRIGUEZ PABON.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso, expuso: “Yo venía de cobrar mis reales como a las ocho de la mañana, me conseguí un chamo, me sacó un cuchillo, me dijo que le diera los reales y me lanzó un cuchillazo en el estómago, yo le agarré el cuchillo y me abrí los dedos, el cuchillo quedó en mis manos, él salió corriendo y yo para el otro lado. Luego me metí debajo de un lavadero abandonado, escuche la voz del chamo y otro buscándome, me quedé ahí hasta que llegaron los funcionarios. El chamo es blanco, pelo negro, alto, de 32 años, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien alegó: “Ciudadana Juez oído lo manifestado por mi defendido, me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia, pues según lo señalado por él la detentación se encuentra desvirtuada pues detentar es llevar consigo, hacer uso de, y en el caso de marras mi defendido fue víctima de un agresor que tal como lo manifestó la denunciante en la llamada hecha a la policía lo que se encontraba por la zona era un persona herida, situación esta corroborada en el acta policial donde quedó por sentada su condición de víctima. Solicito libertad sin medida, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 28 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Fría, dejan constancia que siendo las 05:15 de la tarde cuando se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-356, cuando recibieron llamada telefónica de la comisaría policial de la Fría, donde les indicaban que se trasladaran al barrio Las Américas exactamente en la calle 2 ya que en el lugar había un herido con arma blanca, al llegar constataron que era positivo, visualizaron que se encontraba un ciudadano herido con arma blanca, procedieron a inspeccionarlo, encontrando al lado derecho de la pretina del pantalón tipo bermuda color azul oscuro, sujeta a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo de lamina de acero, de aproximadamente 22 cm, sin cacha que se lee las siguientes siglas Futuro Tools Inox Stainllees Steel, quedando identificado el mismo como JESUS RODRIGUEZ PABON.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a las actuaciones, se observa que el imputado de autos si bien es cierto se encontraba herido en su mano en su mano, también lo es que en el acta se señala que el arma blanca la detentaba en su poder específicamente en el lado derecho de la pretina del pantalón tipo bermuda color azul oscuro.

Siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ser aprehendido precisamente por detentar en la pretina del pantalón bermuda que portaba un arma blanca tipo cuchillo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en este Estado, y si bien es cierto la pena del delito precalificado por el Ministerio Público supera los tres años de prisión, también lo es que no excede de los ocho años, por lo que no nos encontraríamos dentro de las disposiciones del parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal: por lo que considera procedente otorga al imputado JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Atender a todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público y 3.- Notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, República de Colombia, estado Táchira, indocumentado, de 22 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Barrio Las Américas, calle principal, casa color verde, La Fría, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESUS JOSÉ RODRIGUEZ PABON, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, República de Colombia, estado Táchira, indocumentado, de 22 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en Barrio Las Américas, calle principal, casa color verde, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Atender a todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público y 3.- Notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia que dio origen a la presente decisión.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA.

9C-10.849-10