REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 9C-10.851-10

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Cuarto de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOMAN SUAREZ.
• IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO.
• DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. JORGE NOEL CONTRERAS.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comando San Josecito, dejan constancia que siendo las 06:30 de la tarde cuando se encontraban presentado servicio de profilaxis social en la unidad motorizada P-07, en el sector el Corozo específicamente en la salida del sector Las Pampas, visualizaron a un ciudadano de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada, de estatura mediana de aproximado 1.70 mts, quien vestía una chemis de color verde, una bermuda de color beige, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, se acercaron al mismo, le indicaron sobre la sospecha de tenencia de objetos provenientes de delito, indicándole que iba a ser objeto de una revisión, negándose a ello, por lo que procedieron a su práctica encontrando en la ropa interior parte delantera un envoltorio de tamaño regular, elaborado de material sintético de color negro, el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con el mismo material, con un fuerte olor, dentro del mismo residuos vegetales de presunta droga (marihuana), por lo cual se procedió a detener.

En fecha 28-02-10, se realizo experticia de orientación Nº 0105, donde la farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, deja constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega del oficio N° 20-F10-291-10, para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso que es consumidor de droga y que la sustancia incautada era para su consumo.

.La Defensora Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estando de acuerdo con el procedimiento ordinario y se les aplique una cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para su defendido.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 06:30 de la tarde cuando se encontraban presentado servicio de profilaxis social en la unidad motorizada P-07, en el sector el Corozo específicamente en la salida del sector Las Pampas, visualizaron a un ciudadano de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura delgada, de estatura mediana de aproximado 1.70 mts, quien vestía una chemis de color verde, una bermuda de color beige, quien al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, se acercaron al mismo, le indicaron sobre la sospecha de tenencia de objetos provenientes de delito, indicándole que iba a ser objeto de una revisión, negándose a ello, por lo que procedieron a su práctica encontrando en la ropa interior parte delantera un envoltorio de tamaño regular, elaborado de material sintético de color negro, el cual se encuentra amarrado en su extremo superior abierto con el mismo material, con un fuerte olor, dentro del mismo residuos vegetales de presunta droga (marihuana), por lo cual se procedió a detener.
Así como de la experticia de orientación Nº 0105, donde la farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, deja constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que proceden a realizarle una revisión personal, y le fue encontrado dentro de sus prendas intimas una sustancia que al ser experticiada resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS.

Siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO como presuntos perpetradores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ser aprehendido cuando les fue hallada en su poder la droga experticiada.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en este Estado, además de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público no supera los tres años de prisión: es por lo que se otorga al imputado GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).-La Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO


En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUSTAVO ENRIQUE VIVAS APARICIO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones:
1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2).- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia que dio origen a la presente decisión.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA.

9C-10.851-10