REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: JOSE VICENTE MENDOZA RUBIO
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Policial del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2010, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:40 de la mañana se encontraban realizando patrullaje preventivo cuando recibieron reporte vía radio donde les indicaron que se trasladaran hacia la carrera 20 de barrio Obrero, específicamente a la residencia signada con el Nº 15-27, donde una ciudadana solicitaba ayuda policial, pues era víctima de una situación de violencia familiar, por lo que se dirigieron al lugar, donde fueron atendido por la misma quien se le observó golpes en el pómulo izquierdo y sus labios, esta ciudadana les manifestó que momentos antes a la residencia llego su concubino de nombre LEANDRO TORRES en estado de ebriedad, empezó a discutir con ella y luego le dio varios golpes en el rostro por lo que presentó sangrado por la nariz, a la vez les indicó que el mismo se encontraba dentro de la residencia, por lo que procedieron a detenerlo.
DE LAS ACTUACIONES
Consta al folio 7 corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, víctima en la presente causa, quien señala haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino LEONARDO TORRES GUZMAN.
Al folio 3 corre inserta constancia expedida a la victima por las lesiones sufridas.
DE LA AUDIENCIA
El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano LEONARDO TORRES GUZMAN, de la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Arresto transitorio por 48 horas, 5) Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, todo de conformidad con los artículos 87 ordinales 5 y 3, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado LEONARDO TORRES GUZMAN, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad ya que mi defendido me manifiesta que las lesiones no son de esa magnitud y esperaremos el resultado del examen médico forense, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 28 de febrero de 2010, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:40 de la mañana se encontraban realizando patrullaje preventivo cuando recibieron reporte vía radio donde les indicaron que se trasladaran hacia la carrera 20 de barrio Obrero, específicamente a la residencia signada con el Nº 15-27, donde una ciudadana solicitaba ayuda policial, pues era víctima de una situación de violencia familiar, por lo que se dirigieron al lugar, donde fueron atendido por la misma quien se le observó golpes en el pómulo izquierdo y sus labios, esta ciudadana les manifestó que momentos antes a la residencia llego su concubino de nombre LEANDRO TORRES en estado de ebriedad, empezó a discutir con ella y luego le dio varios golpes en el rostro por lo que presentó sangrado por la nariz, a la vez les indicó que el mismo se encontraba dentro de la residencia, por lo que procedieron a detenerlo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia de la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, y el reconocimiento médico efectuado, se determina la que la detención del imputado LEANDRO TORRES GUZMAN, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, producida a la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESELY DEL CARMEN DELGADO DE AVILA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial de fecha 28 de febrero de 2010, la denuncia formulada por la victima y lo señalado en el reconocimiento médico que le fue practicado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual comporta una pena que no sobrepasa de tres años de prisión.
Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEONARDO TORRES GUZMAN, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural Bogotá Colombia, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.209.841, de 36 años de edad, nacido en fecha 25-01-1974, de Profesión u Oficio administrador de empresas, residenciado en la calle 15 con carrera 20, casa N° 20-38, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3561984 y 0414-7122755, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LEONARDO TORRES GUZMAN, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima; 3.- Obligación de desalojo del hogar en común con la víctima.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
9C-10.860-10