REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: LUIS RAMIRO DURAN
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
Defensor Público Penal
SECRETARIO: ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2010, donde los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Libertador, Estado Táchira, que siendo las 09:45 horas de la noche del presente día se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector de Abejales, cuando observaron frente a la instalaciones de la comisaría Libertador a un ciudadano en estado de ebriedad quien empujaba y agredía verbalmente a una mujer con un coche con un bebé, en vista de esto le dieron la voz de alto y le solicitaron al ciudadano que desistiera de esa actitud, logrando ello, tomando los datos de identificación de la víctima quien les señaló que el ciudadano la había agredido física y verbalmente y estaba allí porque iba a denunciarlo, quedando identificado el ciudadano como LUIS RAMIRO DURAN GARCIA.

DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 8 corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, víctima en la presente causa, quien señala haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del padre de su hija ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCIA.
Consta al folio 5 constancia expedida en un Centro de Diagnostico Integral, donde se deja constancia de los hematomas que presentaba la ciudadana Marielena del Rocio Godoy Acevedo.

DE LA AUDIENCIA

El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo formal imputación al ciudadano LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, de la presunta comisión del tipo penal de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Arresto transitorio por 48 horas, 5) Prohibición de acercarse, acosar, intimidar u hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, todo de conformidad con los artículos 87 ordinales 5 y 3, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado LUIS RAMIRO DURAN GARCIA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que se acogía al precepto constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez por cuanto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las que ha bien tenga a decretar el Tribunal. Me opongo a la solicitud de arresto transitorio realizado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 28 de febrero de 2010, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Abejales, Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:45 horas de la noche del presente día se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el sector de Abejales, cuando observaron frente a la instalaciones de la comisaría Libertador a un ciudadano en estado de ebriedad quien empujaba y agredía verbalmente a una mujer con un coche con un bebé, en vista de esto le dieron la voz de alto y le solicitaron al ciudadano que desistiera de esa actitud, logrando ello, tomando los datos de identificación de la víctima quien les señaló que el ciudadano la había agredido física y verbalmente y estaba allí porque iba a denunciarlo, quedando identificado el ciudadano como LUIS RAMIRO DURAN GARCIA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia de la ciudadana MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, y lo dicho por ella misma en su denuncia, así como el reconocimiento médico que le fue practicado, donde se deja constancia de los hematomas sufridos, se determina la que la detención del imputado LUIS RAMIRO DURAN, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, producida a la ciudadana YAJAIRA GALVIS BLANCO, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELENA DEL ROCIO GODOY ACEVEDO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial de fecha 28 de febrero de 2010, la denuncia formulada por la victima y el reconocimiento médico que le fue practicado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público es el de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales comportan una pena que no sobrepasa de tres años de prisión.

Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, de nacionalidad Venezolana, natural Capacho, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-26, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DURAN GARCIA LUIS RAMIRO, de nacionalidad Venezolana, natural Capacho, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.020.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-02-1981, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa N° 0-26, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima; 3.- Obligación de desalojo de la vivienda en común con la víctima.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
9C-10.861-10