REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 9C-10.379-09 seguida en contra del ciudadano ALVARO MOISES ANGARITA ARIZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada KHARINA HERNANDEZ, Tercero del Ministerio Público.
• ACUSADO: ALVARO MOISES ANGARITA ARIZA
• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público
• DEFENSORA: Abogada LEONARDO COLMENARES, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo las 05:50 horas de la tarde, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía, que se encontraba de labores de patrullaje por la zona comercial de la ciudad, recibieron reporte de la red de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la vereda 9 del Barrio Las Margaritas, parte baja, la Concordia, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos, motivo por el que fueron al referido sector, donde al llegar al lugar observaron a un ciudadano que caminaba de forma desesperada por la vereda, con un koala terciado en su cuerpo de color verde con blanco, quien al percatarse de la presencia policial opto por salir corriendo y quitarse el koala para lanzarlo al suelo en la huida, dándole la voz de alto a la que hizo caso omiso, razón por la cual procedieron a interceptarlo y levantar el koala del suelo, donde fue hallado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Cavim y un teléfono celular marca Huawei.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de octubre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra del ciudadano ALVARO MOISES ANGARITA ARIZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 29 de septiembre de 2009, siendo las 05:50 horas de la tarde, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía, que se encontraba de labores de patrullaje por la zona comercial de la ciudad, recibieron reporte de la red de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la vereda 9 del Barrio Las Margaritas, parte baja, la Concordia, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos, motivo por el que fueron al referido sector, donde al llegar al lugar observaron a un ciudadano que caminaba de forma desesperada por la vereda, con un koala terciado en su cuerpo de color verde con blanco, quien al percatarse de la presencia policial opto por salir corriendo y quitarse el koala para lanzarlo al suelo en la huida, dándole la voz de alto a la que hizo caso omiso, razón por la cual procedieron a interceptarlo y levantar el koala del suelo, donde fue hallado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Cavim y un teléfono celular marca Huawei. Así como de la experticia Nº 3778, practicada al arma de fuego incautada y reconocimiento legal Nº 4901, al koala que portaba el imputado y que lanzo al suelo al momento de su huida y donde se encontraba oculto el referido arma.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ALVARO MOISES ANGARITA ARIZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de sus respectivos defensores; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Tres a Cinco años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO AÑOS, considerando esta juzgadora, que para el momento de los hechos el acusado contaba con diecinueve años de edad, por lo que se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 2 del Código Penal, rebajando en consecuencia la pena a su límite inferior, es decir TRES AÑOS.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ALVARO MOISES ANGARITA ARIZA, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que no se dan los extremos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no excede de ocho años la pena en su límite máximo, ni afecta el patrimonio público, delitos previstos en la ley de drogas o se inflige violencia contra las personas, siendo entonces la pena definitiva a imponer la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado ALVARO MOISES ANGARITA ARIZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de diciembre de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.147.987, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Palmira, Toiquito, sector Los Cocos, casa Nº A-28, Estado Tàchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a ALVARO MOISES ANGARITA ARIZA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL
Abg. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 9C-10.379-09