REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: 9C-10.681-09

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADO: ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
DEFENSOR: ABG. ANTONIA MONCADA SAYAGO
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud realizada en audiencia celebrada el día 04 de marzo de 2010, donde la defensora Antonia Moncada Sayago, en su carácter de defensora privada del ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, en la cual solicita respetuosamente a este Tribunal, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, para decidir este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, señala el solicitante:

Que por cuanto “Ciudadana Juez en ningún momento mi defendido fue llamado a la fiscalía 28 del Ministerio Público, nunca lo citaron ni fue imputado, lo cual es una violación al debido proceso y al derecho de la defensa, en consecuencia solicito la nulidad del acto conclusivo presentado por la fiscalía 28 del Ministerio Público en contra de mi representado, es todo”.

ANTECEDENTES

Al folio 2 corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MENDEZ DE GARCIA, donde señala haber sido amenazada de muerte por su esposo de nombre ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, teniéndose que ir de su casa a la de su mamá por temor.

Al folio 4 corre inserta acta de investigación penal, de fecha 15 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al lugar donde señala la víctima ocurrieron los hechos para la práctica de la correspondiente inspección.

Al folio 5 corre inserta acta de inspección Nº 1594, practicada en la Aldea Guanare, calle principal asa sin número de asignación catastral, la Grita Estado Táchira, lugar de los hechos.

Al folio 6 corre inserto auto de inicio de la correspondiente investigación.

Al folio 8 corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano OMAR ADELIS GARCIA MENDEZ, donde señala que hace como doce días aproximadamente, empezó a discutir su papa ADELIS GARCIA con su mamá FRANICSCA DEL CARMEN.

Al folio 9 corre inserta acta policial donde el ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, se presenta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es el investigado siendo verificado en el sistema integrado de información policial, se constató que no presenta antecedentes policiales o solicitud alguna.

Al folio 11 corre inserto informe médico forense suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, practicado a la ciudadana Francisca del Carmen Méndez de García.

En fecha 04 de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en contra del ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, siendo este el de acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de lo cual este Tribunal le da entrada a la causa bajo el Nº 9C-10.681-09 y fija audiencia preliminar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por cuanto considera que se incurrió en ciertas deficiencias que acarrean dicha nulidad, ya que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, debido a que la Representación Fiscal no realizó imputación al mismo, como se evidencia de la lectura de las actas procesales, ya que no figura acta de imputación alguna en su contra, donde se les señalen los hechos investigados y el delito que presuntamente cometió (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa).

Es así que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia del imputado a ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. Héctor Coronado Flores; A06-0370-568, Ponente Dr. Eladio Aponte Aponte y 479-161106-2006223, ponente Dr. Héctor Coronado Flores, siendo en consecuencia el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Se observa de la revisión de la causa que la misma no inició por detención flagrante del imputado o privación de extrema necesidad y urgencia, con lo cual podía haberse dado el acto de imputación al momento en que el Fiscal impusiese al ciudadano aprehendido sobre los hechos atribuidos y el presunto delito cometido, en presencia de su defensor juramentado, todo a fin de permitir el derecho a la defensa de rango constitucional, manteniéndose así el debido proceso conforme a Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual estableció:

“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución- al aprehendido- de uno o varios hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”.

Por el contrario, se observa que la causa se inició por denuncia interpuesta por la presunta víctima de autos, en fecha 15 de noviembre de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo dictada la respectiva orden de Inicio de las Averiguaciones por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, el día siguiente, es decir 16 de noviembre de 2009, no obra agregado al expediente algún elemento que demuestre que la Fiscalía realizó el llamado al ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ para la correspondiente informativa de cargos, presentando luego formal acusación en fecha 04 de enero de 2010, para luego llevarse a cabo audiencia preliminar, lo que a criterio de este Tribunal, lesiona los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se evidencia que desde el inicio de la averiguación como se constata de la causa y esto es de la denuncia que interpuso la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MENDEZ DE GARCIA, en fecha 15 de noviembre de 2009, y del acta de investigación penal que le sigue a ésta, de las cuales era conocedor el Ministerio Público, pues al folio 06 de causa obra orden de Inicio de la Averiguación, de fecha 16 de noviembre de 2009, contaba con la identificación del presunto imputado, no siendo este requerido al Despacho Fiscal a fin de imponerlo de los hechos y es hasta el día de la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de marzo de 2010, cuando el Representación Fiscal realiza una síntesis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y señala el precepto jurídico aplicable, según la precalificación fiscal, al ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, en presencia de su abogada defensora, quien se opone como ya se refirió a ello y pide la nulidad de dicho acto conclusivo, por cuanto existe una flagrante violación a los derechos de su defendido.

De todo ello es que esta Juzgadora, pasa a determinar que la sentencia Nº 711/2001 de fecha 16 de Diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal señala:

En el caso que nos ocupa (…) el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional.

Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: Arturo Ganteaume y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: José María Nogueroles; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado ‘…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias’.

Lo que lleva a determinar de dicha sentencia, que el acto formal de imputación Fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado plenamente e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, y solicitar la práctica de diligencias de investigación que considere necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, en lo que le pueda beneficiar para su defensa desvirtuando las imputaciones que le hace el Ministerio Público, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Igualmente se tiene que el sistema de las nulidades, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley adjetiva penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”

En base a ello y ante la evidente ausencia del acto formal de imputación fiscal por parte de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, lo que coloca al hoy imputado en un estado de indefensión, que es lesivo a sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

“Por otra parte, el defensor argumentó, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal, sin haber efectuado el acto formal de imputación, de los hechos que se le atribuye vulnerándose así la garantía de ser oído con la finalidad de que puedan contradecir los cargos, promover diligencias para desvirtuarlos y oponer defensas…”.

Al respecto, el Tribunal observa que la Representación Fiscal, luego de haber ordenado el inicio de la Investigación al día siguiente de la fecha de recepción de la denuncia, y habiéndose obtenido los datos de identificación y ubicación del hoy imputado, ha debido cumplir con la obligación de realizar el acto formal de imputación, instruyendo al referido ciudadano del hecho, de los elementos de convicción, del derecho aplicable y del delito por el cual estaba investigado.

Por lo tanto, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, a criterio de quien decide, no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del imputado ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ.

Por consiguiente, son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal de la que fue objeto el ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, pues no se le informó de manera clara y específica del hecho y los elementos probatorios objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudieron solicitar la práctica de diligencias destinadas a rebatir los elementos en su contra, limitando de esta manera sus derecho a defenderse, en la audiencia preliminar y en el proceso penal en general.

Tanto es así que en el escrito acusatorio, no figura estar asistido o representado por abogado. Y es hasta el día 04 de marzo de 2010, al levantarse el acta de la audiencia preliminar, cuando este ciudadano nombre como su defensor a la abogada FRANCISCA DEL CARMEN MENDEZ DE GARCIA, quien solicitó la nulidad del acto conclusivo por violación de los derechos de la defensa de su representado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.
Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales (…) En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la primera denuncia realizada por el ciudadano Teofil Martinovic, y revoca la decisión apelada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal), (Sentencia Nº 1901, del 1º de diciembre de 2008).

Al respecto, la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.).

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloca al imputado de autos en un estado de indefensión, que es lesiva a sus derechos fundamentales de defenderse y al debido proceso, convirtiéndose en requisito de improcedibilidad de la acción penal, lo que produce la nulidad absoluta del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

En atención a todo lo expresado anteriormente, se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad planteada por la abogada FRANCISCA DEL CARMEN MENDEZ DE GARCIA, por lo que, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL PRESENTADO EN FECHA 04 de Enero de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal al ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008, todo lo cual se hace con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la abogada FRANCISCA DEL CARMEN MENDZ DE GARCIA, en su carácter de defensora del ciudadano ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo Fiscal presentado en fecha 04 de enero de 2010 en contra de ADELIS ROSENDO GARCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica para los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, conforme se desprende del acta de esta misma fecha. Déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL




ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA

Causa Penal N: 9C-10.691-10