Visto el escrito, presentado por la Abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no individualizó a persona alguna, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 26 de septiembre de 2008 por acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recuperación de un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, MATRICULAS NO PORTA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL 8XDEU748188A35751, SERIAL DE MOTOR ORIGINAL 8A35751, el cual al ser encontrada presentaba presuntamente alteraciones de seriales.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta de investigación penal, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por la funcionaria actuante DANESA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística.

2.-Inspección de fecha 17 de agosto del 2009, signada con el número 3667, suscrita por funcionarios DANESA GONZALEZ y FREDDY RAMIREZ.

3.-Experticia de seriales Nº 911, de fecha 17 de agosto de 2009, realizada por los expertos MIGUEL SANCHEZ y FREDDY PRATO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística.

4.-Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario RAUL RANGEL del CICPC.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, nos encontramos en presencia de un hecho que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto si bien es cierto el hecho punible de acción pública encuadra en la descripción del delito, no es menos cierto, que no consta en autos una pluralidad de elementos ni es posible una incorporación de los mismos, lo cual se hace procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL


ABG.NAIRETH KARINA CARDENAS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA 9C-10843-10