CAUSA: 1JU-1090-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA-
ACUSADO: JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.655, obrero de construcción, residenciado en La Machiri, Sector Invasión, Estado Táchira
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. CAROLINA ROJO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 01 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde una comisión de La guardia nacional, conformada por los funcionarios VILLAMIZAR OSORIO NIXON ALEXANDER ALONSO Y C/2DO CASTILLO MORANTES GERADO, se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco de la ciudad, cuando en las inmediaciones de la Urbanización Táchira, al lado de la avenida Rotaria, se percataron de la presencia de dos ciudadanos que al observar la presencia de los uniformados emprendieron veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto, logrando su aprehensión a escasos metros del lugar, quienes quedaron identificados como WILMER WILLIAM MENDOZ VIVAS Y JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, quienes opusieron resistencia física al ser sometidos y detenidos, donde luego de serle practicada la respectiva inspección personal, se encontró en poder del ciudadano WILMER WILLIAM MENDOZ VIVAS, un teléfono celular , marca Motorola, modelo C210, con su respectiva batería, así mismo fue encontrado en poder del ciudadano JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 marca Taurus, con impresión la cual textualmente dice “SESCA 02 VP-86,”con tres cartuchos sin percutir, igualmente le fue encontrado en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 8620, con su respectiva batería.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1090-06, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado GAMEZ MONSALVE JACKSON JOEL, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada FABIANA RINCON, el acusado GAMEZ MONSALVE JACKSON JOEL, y la Defensora Pública Abogada CAROLINA ROJO.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada FABIANA RINCÓN, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 01-10-05; los cuales encuadran dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó: “Cabe destacar que la representación fiscal interpuso una acusación en contra de mi representado en relación a unos hechos que sucedieron el 01-10-05 cuando funcionarios de la guardia nacional estaban realizando operativo de seguridad y es cuando detienen a mi representado por haberle sido encontrado supuestamente en su poder un arma de fuego, así como haberse resistido a la autoridad, lo cual no sucedió de esa manera tal como lo refiere mi defendido y son esas las razones por las cuales solicito que se dictara la apertura de juicio oral y público, y es a través de la evacuación de todos órganos de prueba que se demostrará la inocencia y no culpabilidad de mi representado, quien es un ciudadano que se encuentra sometido al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva, y es su voluntad que se resuelva su situación jurídica y pide que se haga justicia, por último solicito una sentencia de no culpabilidad al concluir el presente debate, es todo”.
De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado GAMEZ MONSALVE JACKSON JOEL, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
. Seguidamente el ciudadano Juez continúa la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal;
1. Declaración de la ciudadana PEREZ DE SANCHEZ DORIS RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.339.230, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.
2. Declaración del ciudadano PAZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 11.973.068, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia Balística N° 1658, de fecha 12-10-2005, la cual riela inserta al folio 50.
3. Declaración del ciudadano CASTILLO MORANTES GERARDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.148.255, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 01-10-2005, la cual riela inserta al folio 4
4. Declaración del ciudadano VILLAMIZAR OSORIO NIXON ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.423, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 01-10-2005, la cual riela inserta al folio 4,
5. Declaración del ciudadano RICHARD DARIO MATERAN MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.022.061, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia Grafotécnica, N° 1657 de fecha 10-10-2005, la cual riela inserta al folio 42
6. Acta de Investigación Penal de fecha 26-10 de 2005, inserta al folio 76 de las presentes actuaciones.
7. Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2005.
8. Experticia Grafo técnica N° 2005/1657, de fecha 10-10-2005.
9. Experticia de Balística N° 2005/1658 de fecha 12-10-2005.
10. Acta de Investigación Penal de fecha 18-10-2005.
11. Inspección Técnica, N° 6075, de fecha 18-10-2005.
Así mismo El Fiscal manifiesta que prescinde del Testimonio del funcionario Heli Rincón Romero, la defensa manifestó no tener ninguna objeción. El Tribunal así lo acordó; es todo”
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el debate y se le da inicio a la fase final de discusión y cierre del presente debate.
Seguidamente el ciudadano Fiscal en su derecho a replica; solicito una Sentencia Condenatoria en contra del acusado; por cuanto quedo demostrado plenamente la comisión del hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; así quedo demostrado con las declaraciones de los testigos y de algunos funcionarios, es todo”
Seguidamente la ciudadana Defensora en su derecho a replica manifestó; que no quedo acreditado el hecho de que su defendido fuera culpable por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor del mismo, cuando escuchamos el testimonio de una ciudadana que fue testigo referencial de los hechos, ella manifestó que no fue testigo presencial de los hechos; no hay elementos para declarar culpable a mi defendido; a lo largo del presente debate no compareció ningún testigo que allá sido testigo presencial; que mi representado allá ejercido violencia, o fuerza, considera la defensa que a los largo del juicio no han surgido elementos de prueba para determinar que mi representado sea culpable de tales hechos; finalmente solicito una Sentencia Absolutoria; es todo”
Seguidamente las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica
A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no.
Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde,
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1. Declaración de la ciudadana PEREZ DE SANCHEZ DORIS RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.339.230, de este mismo domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Me citaron porque no recuerdo ya que eso fue hace como cinco años, ese día yo venía saliendo de mi esposo con la casa y en eso tenían a dos muchachos en un patrulla uno se llama William y al otro no lo conozco por eso estoy aquí, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No recuero la fecha y se que fue en horas de la tarde pero con exactitud no, yo estaba en mi casa en la Urbanización Táchira, con mi esposo; en el momento en que salí tenían a los muchachos en la patrulla, eso fue todo lo que vi, conocía solo a un muchacho a William al otro no; no supe porque los tenían detenidos; no me acerque a los funcionarios; salimos de la cas aporque oímos la bulla; decían que los muchachos tenían un arma, pero nosotros no vimos nada; Wilmer vive por allí, después de eso él estuvo preso; no se donde fueron detenidos los jóvenes; no se cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento; no vi ninguna arma, no conozco a Jackson, es primera vexz que lo veo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No vi cuando los detuvieron y no se porque lo metieron allí, cuando yo salí de mi casa ya los tenían detenidos, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
Prueba que no es valorada por el tribunal, por cuanto no aporta elementos sobre los hechos debatidos, que puedan incriminar o no al acusado.
2. Declaración del ciudadano PAZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 11.973.068, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia Balística N° 1658, de fecha 12-10-2005, la cual riela inserta al folio 50, y expuso:”Esta experticia corresponde a una solicitud de la fiscalía, a fin de realizarle la experticia de mecánica, diseño y funcionamiento a la evidencia incautada correspondiente a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, estaba en regular estado de uso y de conservación, se le efectúo tres disparos de prueba y el arma funciono normalmente, se verifico en el sistema sicopol y la misma estaba solicitada por el delito de robo y pertenecía a una empresa de seguridad; se le hizo su debido reconocimiento legal, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El arma esta solicitada por el delito de robo, tal como lo dije en las conclusiones de la experticia, es todo”.
Prueba valorada por el tribunal, en la misma se deja constancia de la experticia de mecánica, diseño y funcionamiento a la evidencia incautada correspondiente a un arma de fuego.
3. Declaración del ciudadano CASTILLO MORANTES GERARDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.148.255, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 01-10-2005, la cual riela inserta al folio 4, y expuso:”Se trata de la detención de dos ciudadanos que cuando le dimos la voz de alto se dieron a la fuga y mas adelante lo detuvimos y le realizamos el registro personal donde a uno de ellos se le incauto un teléfono celular y al otro un arma de fuego, detuvimos el vehículo y a los mismo y se llevaron al comando donde le notificamos al fiscal de dicho procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo la fecha, eso fue como a la 1:30 de la tarde, en el Barrio que esta del Garzón hacia arriba; yo revise al primero de los detenidos y se le incauto un celular; y la persona que esta presente en la sala se le incauto una arma de fuego; no recuerdo que manifestó para ese entonces; no se donde la tenía por cuanto fue revisado por otro compañero; al segundo se le incauto un arma de fuego, pero no se quien es; el se opuso por primera vez y salieron corriendo y luego la segunda vez no se opuso; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” Yo estaba con él cabo primero Villamizar; eso ocurrió en el Barrio Libertador; no recuerdo si hubo testigos presenciales, por cuanto en principio yo me quede en la patrulla y el otro compañero fue quien reviso al otro indiciado; si fueron detenidos las dos personas que estaban juntas y al ver la presencia policial un compañero detiene a uno y yo detengo al otro; no vi la revisión personal que se le hizo a la otra persona; no se donde fue incautada la otra arma de fuego; a la otra persona se le incauto un teléfono celular; la detengo y me dirijo a la patrulla; luego nos fuimos al Comando y notificamos al fiscal; mi compañero dijo que le había decomisado un arma de fuego al otro detenido; se trata de un arma de fuego tipo revolver; estuvimos allí y me dijo vámonos para el destacamento; se trata de un Barrio, una zona residencial; eso fue entre la 1:00 a 1:30 en ese espacio; no se si opuso resistencia por cuanto mi compañero no me lo refirió en ningún momento, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Se nota la presencia y ellos salen corriendo creando una sospecha y le damos la voz de alta, ya que va uno detrás y otro delante yo capturo al que quedó rezagado y al otro lo sigue un compañero; es todo”.
Prueba testimonial valorada por el tribunal, en la misma el testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, explana los hechos del contradictorio.
Declaración del ciudadano VILLAMIZAR OSORIO NIXON ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.423, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma del Acta Policial, de fecha 01-10-2005, la cual riela inserta al folio 4, y expuso:”Trata de un porte ilícito de arma y una resistencia a la autoridad, íbamos subiendo por el Barrio Libertador cuando vieron el Toyota salieron corriendo se detuvo a uno y al otro se persigue y se detiene incautándole un arma de fuego; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Detuve una persona a la cual se le incauto un revolver calibre 38, el cual lo tenía en la pretina del pantalón, él estaba con una bermuda y una franela; él trato de forcejear contra nosotros y trato de huir, y es donde se le hace la revisión y se le incauta el arma de fuego, se detuvieron dos personas y él otro ciudadano lo detuvo mi otro compañero, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La comisión la integrábamos dos funcionarios; estábamos en un Toyota; se detuvieron a dos personas; el sitio fue en una Urbanización Táchira; yo detuve a una sola persona a la cual le practique la inspección personal y le encontré un revolver calibre 38; al momento de la detención no habían testigos ya que era la hora del medio día, con posterioridad apareció un poco de gente que manifestaron ser familia del ciudadano y que residen por ese sector y por cuanto la ley no lo permite no se tomaron como testigos; a él se le manifestó sobre el procedimiento y el motivo por el cual se detiene; estaba a cierta distancia de donde tenían al otro muchacho detenido; al otro joven no lo revise yo sino el otro compañero; al otro joven se le incauto los teléfonos celulares; si hubo una resistencia, ya que ellos trataron de huir y al aprehenderlo se forcejeo con ellos; él forcejeo conmigo lo tuve él que esta aquí presente en la sala; no presencia la inspección personal del otro solo mi compañero me manifestó que tenía un teléfono celular; al momento que lo detuvimos no había nadie, pero luego con el alboroto y eso se lleno de gente, el padre, las hermanas y unos familiares de él; el arma se le incauto en la pretina del pantalón, mas arriba del miembro en el interior; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
Prueba testimonial valorada por el tribunal, en la misma el testigo de una manera clara, fluida y sin contradicciones, explana los hechos del contradictorio.
4. Declaración del ciudadano RICHARD DARIO MATERAN MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.022.061, de este domicilio, Funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia Grafotécnica, N° 1657 de fecha 10-10-2005, la cual riela inserta al folio 42, y expuso:”Es sobre la autenticidad o falsedad de un documento de identidad, donde arrojo que las dos cédulas eran autenticas, ya que mostraron los rasgos característicos que deben tener el documento de identidad legal, el papel es original, y por el sistema se corroboro que dichos números correspondían a estos ciudadanos; es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”La primera corresponde al ciudadano GAMEZ MONSALVE JACKSON JOEL, y el segundo MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM, es todo”.
Se deja constancia que la defensa y el tribunal no interrogaron.
Prueba valorada por el tribunal, en la misma se deja constancia de la experticia sobre la autenticidad o falsedad de un documento de identidad.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 76 de las presentes actuaciones; de fecha 26-10 de 2005, siendo las 11 horas de la mañana compareció por este despacho el sub. Inspector RINCON ROMERO HELI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa 20F01-1087-05, instruyéndose por la Fiscalía primera del ministerio publico, de esta circunscripción judicial, por los delitos de RESISTENMCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, deja constancia que motivado a que el arma de fuego guarda relación con este hecho, se encuentra solicitada por este organismo policial, según se refiere la experticia de balística signada con el N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1658, de fecha 13-10-2005…”
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio.
6. Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2005, en la cual se observa “…el día de hoy 01 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:15 Horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje de seguridad y orden interno en la jurisdicción al lado de la avenida rotaria, cuando en las inmediaciones de mencionado sector nos percatamos en la presencia de dos ciudadanos que al observar la comisión actuaron de manera sospechosa, y al detener el vehiculo emprendieron la huida haciendo caso omiso a la voz de alto, seguidamente los funcionarios detuvieron a los ciudadanos que al ser identificados resultaron ser y llamarse WILMER WILLIAM MENDOZA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.968.265… y JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.655… quienes opusieron resistencia física al ser sometidos y detenidos por la Guardia Nacional y efectuarle el cacheo corporal, primero de ellos se encontró en su poder un teléfono celular marca Motorola, modelo C210, serial SJWF0180VD-JX-0257EA-92, con su respectiva batería, marca Motorola serial N° SNN5668A, y al segundo de los mencionados, le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, co seriales devastados en la empuñadura de la pistola en la parte superior tiene un impresión la cual textualmente dice “SESCA 02-VP-86”, con tres cartuchos sin percutir, igualmente le fue encontrado en su poder un teléfono celular marca Nokia modelo 8260, serial 05003584LH08AP, con sus respectiva batería, marca Nokia, serial 0670033110659050531…”
Prueba que no es valorada por el tribunal, por cuanto no se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio.
EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA N° 2005/1657, de fecha 10-10-2005, suscrita por RICHART DARIO MATERAN MANCILLA, experto adscrito al laboratorio Regional N° 1 “batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana a: “Evidencia Cuestionada: 1.- Una pieza análoga a un documento de identificación de personas de la Republica bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos Venezolanos, donde se lee entre otros: “ APELLIDOS GAMEZ MONSALVE- NOMBRES JACKSON JOEL…” 2.- Una pieza análoga a un documento de identificación de personas de la Republica bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a cedula de identidad para ciudadanos Venezolanos, donde se lee entre otros: “ APELLIDOS MENDOZA VIVAS- NOMBRES WILMER WILLIAM…” CONCLUSION: “ Se pudo determinar mediante los estudios realizados que las evidencias recibidas para estudio y descritas en el punto “1” y “2” SON AUTENTICAS.
Prueba valorada por el tribunal, en la misma se deja constancia de la experticia sobre la autenticidad o falsedad de un documento de identidad.
EXPERTICIA DE BALÍSTICA N° 2005/1658 de fecha 12-10-2005, suscrita por PAZ JUAN CARLOS, experto adscrito al laboratorio Regional N° 1 “batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual expone “EXPOSICIÓN 1.- Un arma de fuego portátil de uso individual, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 especial, el cual presenta un serial de identificación bajo relieve en la parte interna de las tapas la empuñadura las cuales están elaboradas en madera de color marrón y N° 1138381, serial de tambor N° S10, sujetas estas por un tonillo metálico de color negro, donde se aprecia que en la parte lateral derecha e izquierda del armazón sus seriales y señas particulares fueron devastados y en la parte lateral derecha del canon se aprecia bajo relieve, “ FORJAS TAURUS S.A PALEGUE BRASIL” y en la parte interna de la empuñadura troquelado en bajo relieve “ SESCA 02-VP-86” igualmente se observa que esta arma presenta muy mal estado físico de conservación y estado de mantenimiento…CONCLUSIONES: A.- se realizo un reconocimiento físico a las evidencias recibidas tal y como señala en la exposición del presente dictamen pericial. B.- se efectuaron tres disparos de pruebas en la cámara de disparo para constatar el estado de funcionamiento del arma objeto de estudio determinando que la mismo presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente, así como también causar la muerte a cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización. C.- igualmente el arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver, marca Taurus calibre 38 especial serial N° 1138381, serial de Tambor N° S10, se encuentra solicitada por la delegación C.I.C.P.C San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Robo y pertenece a la empresa SESCA.”
Prueba valorada por el tribunal, en la misma se deja constancia de la experticia de mecánica, diseño y funcionamiento a la evidencia incautada correspondiente a un arma de fuego.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-10-2005, siendo las 01:30 horas de la tarde compareció por este despacho el sub. Inspector RINCON ROMERO HELI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa 20F01-1087-05 instruyéndose por la Fiscalía primera del ministerio publico, de esta circunscripción judicial, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde aparece como victima el estado Venezolano, y como imputado los ciudadano MENDOZA VIVAS WILMER WILLIAM… Y GAMEZ MONSALVE JACKSON JOEL; me traslade hacia el lugar donde ocurrió el hecho, siendo en la calle principal de la urbanización Mérida, Ubicada en la Avenida Rotaria de esta ciudad, parroquia la concordia, vía publica, según la información aportada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde son detenidos los imputados antes señalados, con la finalidad de realizar la respectiva inspección Técnica al Lugar e indagar sobre alguna otra información que ayude al esclarecimiento de los hechos, una vez en dicha dirección, procedí a realizar la referida inspección…”.
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 6075, de fecha 18-10-2005, en la cual se traslado y constituyo comisión del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario Sub Inspector HELI RINCON romero, adscrito a esta sub delegación en LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION TÁCHIRA, UBICADA EN LA AVENIDA ROTARIA DE ESTA CIUDAD, VIA PUBLICA PARROQUIA LA CONCORDIA ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acordó practicar inspección corporal, dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto y expuesto a la vista de las personas y de libre acceso, correspondiente a un tramo de la mencionada calle, la misma presenta superficie asfaltada con su respectiva acera permite el desplazamiento de vehículos automotores hacia ambos sentidos y desplazamiento de personas, hacia uno de sus extremos conduce hacia el barrio Genaro Méndez parte baja, hacia el otro extremo se comunica con la rotaria, se toma como punto de referencia una casa ubicada a uno de los lados de dicho tramo, signada con el N° 123-A, y del otro lado se encuentra una causa signada con el N° 1-50, para el momento de realizar la inspección, el lugar se encontraba en normal estado y hay muy poco transito peatonal y vehicular, no se hace búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con el hecho ya que el mismo ocurrió días anteriores, por lo que el lugar esta modificado…”
Prueba valorada por el tribunal, por cuanto se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, atribuidos por la representante fiscal. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho que ocurrió el día 01 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde una comisión de La guardia nacional, conformada por los funcionarios VILLAMIZAR OSORIO NIXON ALEXANDER ALONSO Y C/2DO CASTILLO MORANTES GERADO, se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco de la ciudad, cuando en las inmediaciones de la Urbanización Táchira, al lado de la avenida Rotaria, se percataron de la presencia de dos ciudadanos que al observar la presencia de los uniformados emprendieron veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto, logrando su aprehensión a escasos metros del lugar, quienes quedaron identificados como WILMER WILLIAM MENDOZ VIVAS Y JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, los mismos opusieron resistencia física al ser sometidos y detenidos, donde luego de serle practicada la respectiva inspección personal, se encontró en poder del ciudadano WILMER WILLIAM MENDOZ VIVAS, un teléfono celular , marca Motorola, modelo C210, con su respectiva batería, así mismo fue encontrado en poder del ciudadano JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 marca Taurus, con impresión la cual textualmente dice “SESCA 02 VP-86,”con tres cartuchos sin percutir, igualmente le fue encontrado en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 8620, con su respectiva batería. Adminiculado a estos hechos existen las declaraciones de los ciudadanos VILLAMIZAR OSORIO NIXON ALEXANDER ALONSO Y CASTILLO MORANTES GERADO, así como la EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA N° 2005/1657, de fecha 10-10-2005, suscrita por RICHART DARIO MATERAN MANCILLA, el mismo en su CONCLUSION, establece “Se pudo determinar mediante los estudios realizados que las evidencias recibidas (Documentos de identidad), para estudio y descritas en el punto “1” y “2”, SON AUTENTICAS.”. Sumada, la EXPERTICIA DE BALÍSTICA N° 2005/1658 de fecha 12-10-2005, suscrita por PAZ JUAN CARLOS, experto adscrito al laboratorio Regional N° 1 “batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual expone en sus “CONCLUSIONES: A.- se realizo un reconocimiento físico a las evidencias recibidas tal y como señala en la exposición del presente dictamen pericial. B.- se efectuaron tres disparos de pruebas en la cámara de disparo para constatar el estado de funcionamiento del arma objeto de estudio determinando que la mismo presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente, así como también causar la muerte a cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización. C.- igualmente el arma de fuego portátil de uso individual tipo revolver, marca Taurus calibre 38 especial serial N° 1138381, serial de Tambor N° S10, se encuentra solicitada por la delegación C.I.C.P.C San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Robo y pertenece a la empresa SESCA.”. Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del acusado JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, contra quien fueron aportados elementos de convicción. Se determina con la prueba practicada, la demostración de la comisión por parte del acusado, de los hechos acreditados, donde el acusado fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, portando ilícitamente un arma de fuego.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral se deben realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece a el acusado JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal; por cuanto no hubo la participación de el acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
Por cuanto la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, CUATRO (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, no tiene antecedentes penales, el tribunal le impone como pena definitiva a cumplir, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.655, obrero de construcción, residenciado en La Machiri, Sector Invasión, Estado Táchira; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
SEGUNDO: SE EXONERA al acusado JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ABSUELVE AL ACUSADO JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.655, obrero de construcción, residenciado en La Machiri, Sector Invasión, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
CUATRO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del acusado JACKSON JOEL GAMEZ MONSALVE, debiéndose presentar como lo ha hecho hasta ahora ampliándose la misma a cada TREINTA (30) DIAS, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
QUINTO: Remítase la presente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.
CAUSA: 1JU-1090-05
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