CAUSA PENAL Nº 1JU-1465-09.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO

ACUSADO: GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-07-1954, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.072.027, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JORGE CONTRERAS

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 22-11-2008, cuando la niña CAMILA ANDREA CAMELOS, de años de edad, se dirigió a la bodega Andri- Daniel, en la localidad de la Fría, a pedido de su madre MARTHA LUCIA CAMELOS, fue atendida por el ciudadano GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, propietario de la bodega, al momento de que la niña pidió los artículos que momentos antes le pidió a su madre fuera a comprar este la invito a pasar dentro de la bodega para que viera una harina nueva a lo que la niña accedió y paso, encontrándose adentro la niña se tropieza y el imputado la agarro y se acostó sobre unas sabanas en la parte de atrás de la bodega, se acostó encima de la niña y empezó a tocarla por todas partes y quería quitarle la franela, mientras que la niña le pedía que la soltara este se bajo el cierre del pantalón y se saco su pene, fue entonces que llego la mama de la niña y entro a la bodega, llamo a su hija y estos dos salieron de la parte trasera de la bodega la niña se encontraba con al franela arriba y el imputado salio acomodándose el pantalón.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1465-10, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, por el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO, el acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, el Defensor Público Penal Abogado JORGE CONTRERAS, la victima y su representante legal CAMELOS MARTHA LUCIA.
De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante Fiscal Abogada MELIDA CARRILLO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 22-11-2008, los cuales encuadran dentro del tipo penal de TENTATIVA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal circunstancias estas que serán demostradas a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, con la evacuación de todos los órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal correspondiente solicitando en su efecto que se apertura el debate contradictorio y una vez concluido el mismo se dicte la respectiva sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado JORGE CONTRERAS, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto expuso: “revisadas con han sido las actuaciones acervo probatorio y libelo de acusación así como también una vez conversado con mi defendido este defensor solicita a su sapiente autoridad con base a los principios de control judicial el control de la legalidad y de la constitucionalidad del debido proceso en la acusación de los hechos con el derecho y la jurisprudencia del expediente 1422-03, de fecha 23-05-2006, emitida por al doctora Carmen Zuleta de Merchan, respecto del control y de la adecuación de la calificación jurídica bajo el entendido que la admisión de los hechos es pura y simple siendo potestativo del Juez _Natural acogerse o camiar aportada a esos hechos y por ultimo con base al principio de ultra actividad de la Norma acogiéndose a la reforma del articulo 376 de nuestra norma penal adjetiva vigente solicito previa a la continuación de estos alegatos de defensa le sea otorgada la palabra a mi defendido para que manifieste o no la voluntad de acogerse a una de las vías alternativas a la prosecución del proceso como lo es admisión de hechos, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procese a imponer al acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de declara y a tal efecto expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos por los cuales me acusa la representante Fiscal y solicito se me adecue la calificación jurídica, es todo”.
En este estado la defensa solicito nuevamente el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ oído lo manifestado por mi defendido de viva voz y libre de todo tipo de apremio y de coacción, no queda mas a que este defensor con base a las normas jurídicas previamente argumentadas y la jurisprudencia ut supra invocada estime previo a la correspondiente imposición de la pena de rigor tal y como lo ordena el articulo 376 haciendo ejercicio del principio de legalidad y control judicial y constitucional adecuar la calificación jurídica de tentativa de abuso sexual es por naturaleza un delito perfecto y de lo aflorado en el libelo de acusación no se dejar ver mas halla que unos actos lascivos de los que solicito muy respetuosamente estime adecuar la calificación tenidas las circunstancias de atenuantes que este defensor invoca la prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal como la atenuante genérica de no tener antecedentes penales, es todo”
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes y previa revisión total de la causa acuerda realizar el respectivo cambio de calificación jurídica de TENTATIVA EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y así se decide.
El Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por al acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, es por lo que procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIFICALES.-
o Declaración de la ciudadana SOLANGE GARCIA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.318.266, medico forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
o Declaración del ciudadano JOSE SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Fría, por cuanto realizo Acta de Inspección N° 1646 de fecha 22-11-2008.
o Declaración del ciudadano RODOLFO CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Fría, por cuanto realizo Acta de Inspección N° 1646 de fecha 22-11-2008.
o Declaración del ciudadano TANY BOHORQUEZ, Venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Fría, por cuanto realizo Acta de Inspección N° 1646 de fecha 22-11-2008.
o Declaración de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMELOS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-65.697.630, residenciado en la carrera 11 con calle 5 casa N° 4-75, frente a la clínica del Doctor Colinas la Fría, Estado Táchira, por cuanto la referida ciudadana es la representante legal de la victima y puede dar fe del tiempo, modo lugar de los hechos en la presente causa.
o Declaración de la niña CAMILA ANDREA CAMELOS, colombiana, de nueve años de edad, residenciada en la carrera 11 con calle 5 casa N° 4-75, frente a la clínica del Doctor Colinas la Fría, Estado Táchira, por cuanto la referida niña puede dar fe del tiempo, modo lugar de los hechos en la presente causa.
DOCUMENTALES.-
o Copia Fotostática del Registro Civil de nacimiento N° 39464759, correspondiente a la niña CAMILA ANDREA CAMELOS, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirección nacional del Registro civil, de la Republica de Colombia.
PERICIALES.-
o ACTA DE INSPECCIÓN N° 1646, de fecha 22-11-08 suscrita por los funcionarios JOSE SALCEDO, CAMARGO RODOLFO Y TANY BOHORQUEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub Delegación la Fría.
o RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, tipo ginecológico de fecha 22-11-2008, signado bajo el numero 9700-078-962, practicada a la niña CAMILA ANDREA CAMELOS.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-07-1954, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.072.027, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-07-1954, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.072.027, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez admito los hechos por los cuales me acusa la Representante Fiscal y solicito se me adecue la calificación jurídica, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. , ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales ni policiales demostrando buena conducta predelictual y de la misma manera el acusado opto por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, este tribunal procede a rebajar la pena en una tercera parte, es decir, rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-07-1954, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.072.027, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, a las penas accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos traductores interpretes que ameriten ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO
QUINTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENCTE CAUSA, al juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de la Ley.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1465-09