CAUSA PENAL Nº 1JU-1548-10.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diecisiete días del mes de febrero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL VIGÉSIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ.
ACUSADO: ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonara, vía panamericana entre Colon y Michelena, casa de Color verde, Estado Táchira.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras.
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUDY MARISOL CAMACHO Y SILVIO PEÑA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En horas de la tarde del 06 de enero de 2010, el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, dejo estacionado su vehiculo camioneta marca Ford, modelo F-150, Tipo Pick up, Color verde, año 1994, placas 557-XLP, serial de carrocería AJF1RP22617, serial de motor 6 cilindros, en llano largo, sector la Lucha, frente al pesebre turístico Sabana Grande, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mientras visitaba a un amigo y luego de 15 minutos aproximadamente al salir del inmueble se percato que ya no se encontraba la referida camioneta, en razón de ello aviso inmediatamente vía telefónica a su hermano de nombre WILLIAM ADRIAN RAMIREZ RAMIREZ, quien vive en la población de Coloncito, a fin de que estuviera pendiente por esa zona, siendo el caso que este una vez recibida esa información se traslado en compañía de un amigo de nombre Rafito Segundo Escola Ibarra, quienes iniciaron recorridos por esa zona en dirección a Umuquena, y al momento en que subían por la entrada principal de Umuquena, observaron la camioneta recientemente hurtada conducida por un sujeto desconocido procediendo a perseguir al conductor quien al verse descubierto abandono la camioneta frente al ambulatorio Coloncito, internándose en un zona boscosa para luego introducirse a la vivienda de la ciudadana CARMEN GALVI<, quien facilito el ingreso de los funcionarios policiales cabo 2/DO(2210) OVIDIO BLANCO VITANARE, DTGDO (542) HUGO CHACON Y DTGDO YORMAN RANGEL, adscritos a la Comisaría de Panamericano del la Policía del Estado Táchira, quienes materializaron la aprehensión del imputado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora en que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa penal N° 1JU-1548-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado BARILAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, la Defensora Privada Abogada LUDY MARISOL CAMACHO, y el acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente el imputado solicito el derecho de palabra y concedido como lo fue manifestó: “Ciudadano Juez nombro en este acto como mi defensor al ABG. SILVIO PEÑA, inscrito en el INPRE bajo el N° 31.809, para que me asista conjunta o separadamente con la ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO, es todo”.
Seguidamente se procede a llamar a la sala al Abg. SILVIO PEÑA, quien una vez presente manifestó; “Acepto el nombramiento hecho por el ciudadano ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a mi cargo es todo”.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras, de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LUDDY MARISOL CAMACHO, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, igualmente que se aplique la misma en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito se sirva conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Ramírez.
B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Seguidamente Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBA PERICIAL.-
o Declaración del experto WILLIAM CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de seriales N° 09 al vehiculo clase Camioneta, marca Ford, modelo F.150, tipo Pick Up, Color verde, año 1994, placas 557- XLP, incautada al imputado al momento de su aprehensión.
PRUEBA TESTIFICAL.-
o Declaración de los funcionarios cabo 2/DO (2210) OVIDIO BLANCO VITANARE, DTGDO (542) HUGO CHACON Y DTGDO (2536) YORMAN RANGEL, Adscritos a la comisaría de Panamericano de la Policía del Estado Táchira, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento y conocedores directos de los hechos.
o Declaración del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.743, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-04-1977, estado civil soltero, ocupación chofer, con domicilio en Pueblo Hondo, Sector el Triunfo, , calle principal, casa sin numero, municipio Jáuregui, quien es victima en el presente caso y conocedor de los hechos ocurridos.
o Declaración del ciudadano WILLIAM ADRIAN RAMIRES RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.169.620, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-10-1980, estado civil soltero, ocupación comerciante, con domicilio en la calle 11 casa N° 2-73, Barrio San Isidro, Coloncito municipio Panamericano, quien es testigo toda vez que participo en la persecución, recuperación de la camioneta y aprehensión del imputado.
o Declaración del ciudadano RAFITO SEGUNDO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.189, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, estado civil soltero, ocupación chofer, con domicilio en la calle 10 casa N° 2-40, Barrio San Isidro, Coloncito municipio Panamericano, quien es testigo toda vez que participo en la persecución, recuperación de la camioneta y aprehensión del imputado.
o Declaración de la ciudadana CARMEN GALVIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.204.866, mayor de edad, en una casa ubicada al lado del ambulatorio de Coloncito municipio Panamericano, quien puede ser localizada a través de la Policía del Estado Táchira de coloncito, quien es testigo toda vez que participo en la persecución, recuperación de la camioneta y aprehensión del imputado.
PRUEBA DOCUMENTAL.-
o ACTA POLICIAL, de la policía del estado Táchira, de fecha 06 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios cabo 2/DO (2210) OVIDIO BLANCO VITANARE, DTGDO (542) HUGO CHACON Y DTGDO YORMAN RANGE, adscritos a la comisaría de Panamericano de la Policía del Estado Táchira en el cual se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la localización del vehiculo hurtado y la aprehensión del imputado.
o EXPERTICIA DE SERIALES N° 09, realizada por lo expertos WILLIAM CONTRERAS Y ADAIBA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que el vehiculo clase Camioneta, marca Ford, modelo F.150, tipo Pick Up, Color verde, año 1994, placas 557- XLP serial de carrocería AJF1RP22617, serial de motor 6 cilindros, en la que concluye que los seriales de carrocería y chasis son originales, estado en que se encuentran los seriales del vehiculo hurtado a la victima e incautado en poder del imputado.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonara, vía panamericana entre Colon y Michelena, casa de Color verde, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonara, vía panamericana entre Colon y Michelena, casa de Color verde, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a imponer la pena en su limite mínimo quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de DOS ANOS (02) DE PRISION. Así se decide.
Así mismo este juzgador impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el imputado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS; este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonara, vía panamericana entre Colon y Michelena, casa de Color verde, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles el delito por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 eiusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonara, vía panamericana entre Colon y Michelena, casa de Color verde, Estado Táchira, Debiendo cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Presentarse a los actos del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Carbonara, Vía Panamericana entre Colon y Michelena, casa de color verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en La Carbonara, Vía Panamericana entre Colon y Michelena, casa de color verde, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Ramírez Contreras, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem.
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado ALFONSO RAMON BARILLAS BOLAÑOS, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Presentarse a los actos del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1548-10
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