CAUSA 1JM-1545-10.-
Vista como ha sido la solicitud realizada por la Abogado AIDA FABIANA REYES, defensora del acusado JOSE EZQUIEL DELGADO MENDOZA, plenamente identificado en autos, mediante la cual expone “…solicito el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado conforme a lo establecido en el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal…”
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
En fecha 11 de enero de 2010, se celebro audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en función de control al ciudadano JOSE EZQUIEL DELGADO MENDOZA, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en la cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE EZEQUIEL DELGADO MENDOZA… por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…SEGUNDO: se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado… TERCERO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE EZQUIEL DELGADO MENDOZA… a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió la causa procedente del Tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano JOSE EZQUIEL DELGADO MENDOZA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS signada bajo el N° 4C-10553-10, revisada como ha sido la competencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y fija JUICIO ORAL Y PUBLICO, se dio entrada al expediente bajo el N° 1JU-1545-2010
En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera instancia en funciones de juicio N° 1 del Circuito judicial Penal, otorgo prorroga de quince (15) días, para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 04 de febrero de 2010, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo no se celebro debido a que no consta en autos el respectivo acto conclusivo, motivo por el cual se fija nuevamente la realización del Juicio Oral y Publico.
En fecha 22 de febrero de 2010, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del imputado JOSE EZEQUIEL DELGADO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 25 de febrero de 2010, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico, en la presente causa, el Tribunal deja constancia que por error involuntario no se libraron las respectivas boletas de notificación, motivo por el cual se acuerda diferir la misma y fijar nueva fecha para la realización del mismo.
En fecha 26 de febrero de 2010, la defensora publica AIDA FABIANA REYES COLMENARES la cual expone “…solicito el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado conforme a lo establecido en el articulo 264 del código Orgánico Procesal Penal…”
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusó a el imputado fue por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez cuarto de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de los acusados en el hecho.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, así mismo, se observa que desde que se ejecutó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
A este tenor, la presunción de inocencia del acusado, tanto para el decaimiento como para la sustitución, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado. En el Preámbulo de nuestra Constitución se establece “…que consolide los valores de la libertad,… el bien común,… la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse como defensa a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las victimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un “…Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD NEGANDO SU SUSTITUCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a el acusado JOSE EZQUIEL DELGADO MENDOZA, en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a el acusado JOSE EZQUIEL DELGADO MENDOZA; plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese a el acusado de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA 1JU-1545-10
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