CAUSA PENAL Nº 1JU-1553-10.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día diecinueve días del mes de febrero de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY BOLIVAR.-
ACUSADOS: MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido l 20-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v) residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, Casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe, Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-9..293.792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y Gilberto García (f) residenciado en Pirineos I, Lote C, Casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1 ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Tal como consta en Acta de Inspección de Personas y de Vehiculo, sin numero de fecha 07 de enero de 2010, que se acompaña a los folios dos (02) al cinco (05) suscrita por los funcionarios policiales SUB COMISARIO LUIS ANTELIZ, , INSPECTOR GERSON MARTINEZ, INSPECTOR ANDREE SEVILLA, SUB INSPECTOR VIVAS OROZCO HÉCTOR, AGENTE REYES CARERO Y ALGENTE ALFREDO GOMEZ, adscrito a la brigada contra las drogas el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 06-01-2010, a las 10:00 horas de la noche, encontrándose los mencionados funcionarios de servicio en la sede de la brigada contra las drogas, recibieron llamada telefónica por parte de una persona, con un timbre de voz masculina, quien no se identifico por temor a represalias , manifestando que en las inmediaciones de la avenida tres del sector pirineos I, parte alta de esta ciudad, un sujeto de aproximadamente 25 años de edad, contextura delgada, piel blanca, a bordo de un vehiculo color blanco, dos puertas iba a ser entrega de varias panelas de presunta droga a un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, contextura fuerte, piel blanca, y quien usaba gorra, quien le iba a ser espera frente a la vereda once del referido sector, saliendo la comisión policial en la unidad P-21U y un vehiculo particular hasta la precitada dirección, una vez en la zona los funcionarios policiales realizaron un trabajo de inteligencia y vigilancia en espera de la entrega de la presunta droga que se iba a realizar en el lugar. Transcurrido el lapso de tiempo de aproximadamente dos horas, se apersono al lugar un sujeto de estatura baja, piel blanca contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón jeans, franela manga corta tipo chemise, color negro y gorra color marrón claro, quien salio de la vereda ya mencionada y se estuvo adyacente a la venta de comida rápida denominada el Chalet, donde permaneció por espacio de diez minutos aproximadamente, llegando al lugar un vehiculo marca Hyundai color blanco, dos puertas matriculas FAI-32V, quien detuvo la marcha frente a la venta de comida antes señalada, de dicho vehiculo descendió una persona de contextura delgada, de estatura normal, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, franela manga corta color gris y gorra gris, observando los funcionarios en una de sus manos, específicamente en la derecha que llevaba una bolsa plástica de color blanco, dirigiéndose este sujeto hasta donde se encontraba el sujeto primeramente descrito, a quien le hizo entrega del referido paquete, debido a que las características de los vehículos y los sujetos se asemejaban a las aportadas por el informante, además a la hora y a la forma sospechosa en que se encontraban los ciudadanos, los funcionarios policiales proceden a intervenirlos solicitándoles sus respectiva identificación personal quedando identificados como MORENO VIVAS WILLIAMS RAFAEL Y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, a quienes les efectuaron una inspección personal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, luego realizaron una inspección personal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, luego realizaron una inspección a la bolsa plástica de color blanco donde se lee entre otras cosas GARZON, localizando dentro del interior de la misma tres panelas de regular tamaño, forradas en papel aluminio y material sintético trasparente, contentivas de presunta droga, motivado a que el sector se encontraba desolado y a la hora los funcionarios no pudieron localizar persona alguna que fungiera como testigo, manifestándoles a las 02:30 horas de la mañana del día 07-01-2010 a los ciudadanos MORENO VIVAS WILLIAMS RAFAEL Y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, el motivo de la aprehensión, leyéndoles los derechos constitucionales trasladando a los referidos ciudadanos, el vehiculo y las sustancias incautadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1553-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido l 20-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v) residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, Casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe, Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-9..293.792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y Gilberto García (f) residenciado en Pirineos I, Lote C, Casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, el Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, y los acusados previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS y NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS y NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.
Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso:”En conversación sostenida con mis representados WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS y NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS y NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los imputados WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS y NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Seguidamente el acusado NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS y NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTOS.-
1. Declaración de la Far. Sofía Carrasquero salcedo, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico las siguientes experticias: 1.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-061-10, de fecha 12 de enero de 2010, 2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT_060-10, de fecha 12 de enero de 2010.
2. Declaración de la Far. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico las siguientes experticias: 1.- Prueba de Orientación y pesaje N° 9700-134-LCT_06-10, de fecha 07 de enero de 2010, 2.- Experticia Química de barrido N° 9700-134-LCT-063-“A”-10, de fecha 08 de enero de 2010.
3. Declaración de la detective T.S.U HERRERA D. PATRICIA A, experta del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico la experticia de Barrido N° 9700-134lct-063, de fecha 08 de enero de 2010.
4. Declaración de los funcionarios Gustavo Adolfo Jimenez y Agente Freddy Orlando Prato Becerra, expertos adscritos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron Experticia de seriales N° 9700-134-LCT-059, de fecha 11 de enero de 2010.
TESTIMONIALES.-
1. Declaración de los funcionarios Sub Comisario Luis Anteliz, Inspector Gerson Martínez, Inspector Andre Sevilla, Sub Inspector vivas Orozco Héctor, Agente Reyes Carrero y Agente Alfredo Gómez, Adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos y suscribieron las siguientes actas: 1.- Acta Policial de Inspección, sin numero de fecha 07 de enero de 2010, y 2.- Acta de Inspección Técnica N° 0070, de fecha 07 de enero de 2010.
DOCUMENTALES.-
1. ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN; sin numero de fecha 07 de enero de 2010, suscrito por los funcionarios policiales Sub Comisario Luis Anteliz, Inspector Gerson Martínez, Inspector Andre Sevilla, Sub Inspector vivas Orozco Héctor, Agente Reyes Carrero y Agente Alfredo Gómez, Adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que practicaron la aprehensión de los imputados de autos MORENO VIVAS WILLIAMS RAFAEL Y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL.
2. PRUEBA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-06-10, de fecha 07 de enero de 2010, por parte de la Far. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo cual demostró que lo incautado de autos se trata de tres envoltorios confeccionado a manera de Panela, con papel aluminio y material sintético trasparente, con medidas promedio de 19 centímetros de longitud, 13 centímetros de ancho por 4,5 centímetros de espesor, contentivos POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de TRES KILOGRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) GRAMOS, DE CLOROHIDRATO DE COCAINA.
3. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-061-10, de fecha 12 de enero de 2010, practicada por la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo cual demostró que la muestra incautada al imputado de autos consistente en : tres (03) envoltorios confeccionado a manera de Panela con papel aluminio y material sintético trasparente con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON NOVESCIENTOS SETENTA (970) concluyendo la experta que realizada las pruebas químicas correspondiente, se encontró clorhidrato de cocaína, en un concentración de 67,90%.
4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-060-10, de fecha 12 de enero de 2010, practicada por la Far. Sofia Carrasquero Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , donde expone que las muestras suministradas consisten en cuatro (04) envases, elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera dos (02) como muestra A identificados con el nombre del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORENO VIVAS Y DOS (02) como muestra B, identificados con el nombre del ciudadano NESTRO RAUL GARCIA PERDOMO, con lo cual se demostro que las muestras A y b, de orina no se encontraron alcaloides, ni alcohol, no metabolitos de marihuana y en las muestras A y B, de raspado de dedos, no se encontró resina de Marihuana.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA B° 0070, de fecha 07 de enero de 2010, suscrito por los funcionarios policiales, Sub Comisario Luis Anteliz, Inspector Gerson Martínez, Inspector Andre Sevilla, Sub Inspector vivas Orozco Héctor, Agente Reyes Carrero y Agente Alfredo Gómez, Adscritos a la brigada contra drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección practicada a la siguiente dirección: sector PIRINEOS I, AVENIDA TRES (03) CON ENTRADA A LA VEREDA N° 11, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UN KIOSCO DESTINADO PARA LA VENTA DE COMIDA RÁPIDA DE NOMBRE “MI CHALET” VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
6. EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-063, de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por la detective T.S.U, HERRERA D. PATRICIA A, experta al laboratorio Criminalístico toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, realizada al material suministrado consistente en un (01) vehiculo automotor con las siguientes características clase automóvil, marca Hyundai, tipo Coupe, modelo Accent GS 1.5, año 1998, color blanco, placa FAI-32V, uso particular, serial de carrocería KMHVD31NPWU393269, serial de motor G4EKW397710, concluyendo la experta en base a las observaciones practicadas se puede inferir En el barrido practicado a las evidencias practicado a las evidencias antes descritas se localizaron ocho (08) muestras de interés criminalístico las cuales fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas.
7. EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-063-“A”-10, de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al laboratorio Criminalístico toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, realizada a las muestras suministradas y colectadas en el barrido N° 9700-134-LCT-063, de fecha 08 de enero de 2010, concluyendo la experta que por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta en las muestras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se encontró Clorhidrato de Cocaína a las cuales no se les determino la concentración por lo exiguo de las mismas.
8. EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-134-LCT-059, de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ADOLFO JIMENEZ Y AGENTE FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas realizada a un vehiculo automotor con las siguientes características clase automóvil, marca Hyundai, tipo Coupe, modelo Accent GS 1.5, año 1998, color blanco, placa FAI-32V, uso particular, serial de carrocería KMHVD31NPWU393269, serial de motor G4EKW397710, concluyendo los expertos que la placa identificadora, en la cual se lee el seria de carrocería KMHVD31NPWU393269, es original, el serial de motor G4EKW397710 es original, dicho vehiculo al ser verificado ante el sistema de información policial (SIIPOL) se constanto que no se encuentra solicitado y registra ante le sistema de enlace CICPC.INTTT, a nombre de COLMENARES MORALES ANA MARÍA, C.I. V-13.506.289.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido l 20-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v) residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, Casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe, Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-9..293.792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y Gilberto García (f) residenciado en Pirineos I, Lote C, Casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido l 20-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v) residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, Casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe, Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-9..293.792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y Gilberto García (f) residenciado en Pirineos I, Lote C, Casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestando de forma libre, sin coacción ni apremio cada uno de los acusado: el acusado WILLIAM RAFAEL MORENO VIVAS, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: ”.”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Seguidamente el acusado NESTOR RAUL GARCIA PERDOMO libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El referido delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN calculado conforme al articulo 37 del código penal. Por cuanto los imputados procedieron a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a rebajar la pena a imponer en un tercio, habidas todas las circunstancias y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado; sin embargo de conformidad al primer y segundo aparte del articulo en referencia no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 08 años en su limite máximo. En consecuencia este tribunal procede a imponer la pena en su limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación, por considerarse que se trata de un bien proveniente o producto del hecho delictivo, admitido por el acusado, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del vehiculo, clase automóvil, marca Hyundai, tipo Coupe, modelo Accent GS 1.5, año 1998, color blanco, placa FAI-32V, uso particular, serial de carrocería KMHVD31NPWU393269, serial de motor G4EKW397710, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido l 20-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v) residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, Casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe, Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-9..293.792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y Gilberto García (f) residenciado en Pirineos I, Lote C, Casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio
TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido l 20-05-1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v) residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, Casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe, Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 16-04-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-9..293.792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y Gilberto García (f) residenciado en Pirineos I, Lote C, Casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.
CUARTO: CONDENA A LOS ACUSADOS MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACION del vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HYNDAY, TIPO: COUPE, MEDELO: ACCENT GS 1.5, Año: 1998, COLOR: BLANCO, PLACA: FAI-32V, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KMHVD31NPWU393269, SERIAL DEL MOTOR: G4EKW397710.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1553-10
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