CAUSA PENAL 2JU-1652-10
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSA:
JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO ABG. GLEIBAR MONCADA
ABG. OSCAR JOSE CAMACARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1652-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…el día 15-05-09 la adolescente” G.J.V.V. (identidad omitida) “se encontraba sola en su residencia ubicada en Santa Teresa, Sector Barrio Bolívar, calle el Alto, vereda Zambrano, casa Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando llegó su padrastro el ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO y le preguntó por la mamá, indicándole la adolescente que la misma no se encontraba. Aproximadamente a las 9:00 de la noche el mencionado ciudadano le dijo que fueran a comprar una tarjeta telefónica y se trasladaron en el vehículo propiedad del mencionado ciudadano, y tomaron vía a la Cueva del Oso, bajándose el mencionado ciudadano en una bodega donde compró las tarjetas telefónicas y dos cervezas, obligando a la adolescente a tomar una de las cervezas, por lo cual la adolescente se sintió mareada, posteriormente la llevó a su residencia, donde la adolescente fue al baño, se lavó la cara y orinó, y volvieron a salir en la camioneta, dirigiéndose al centro, específicamente al edificio LIDOTEX, donde el ciudadano contrató los servicios de un transformista, quien se montó en la camioneta, y se dirigieron a la Cueva del Oso, posteriormente dejaron al transformista y se dirigieron a la residencia, donde la adolescente llegó vomitando, se acostó en el cuarto de su hermanastro, procediendo el ciudadano a desvestir a la adolescente y se montó sobre ella, abusando sexualmente de la misma, tipificándose el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, imponiendo medica de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 09 de Junio de 2009, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó solicitud de prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo Fiscal, la cual fue acordada por el lapso de quince días adicionales, según decisión de fecha 15 de Junio de 2009.
En fecha 20 de Junio de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION DEL DR. NELSON BAEZ CAMACHO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS BETTY PARADA y JACSON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECLARACION DE LA VICTIMA G.J.V.V., identificada en autos.
DECLARACION DE LOS CIUDADANOS DAYANA CAROLINA DIAZ ROSALES, JANALYNN GLEORIAM ARMAS MURILLO, HENRY VARELA MENESES, LISBETH YULEIMA SILVA DELGADO y MONICA FERNANDA CAICEDO MANRIQUE, identificados en autos.
PRUEBA PERICIAL:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-2541, de fecha 18-05-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, Médico Forense.
PRUEBA DOCUMENTAL:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Betty Parada y Jacson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
INSPECCION N° 1824, de fecha 16 de Mayo de 2009, practicada al sitio de los hechos y suscrita por los funcionarios Betty Parada y Jacson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral en contra del acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de Enero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 2JU-1652-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 01 de Febrero de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Esta defensa manifiesta su voluntad de actuar con lealtad y probidad y en el debate demostraremos que nuestro defendido es inocente del hecho que se le está imputando, acogiéndonos a la comunidad de la prueba, es todo”.
En este estado, se impuso al acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, no querer declarar y que lo haría en el transcurso del debate.
Luego, en fecha 04 de Febrero de 2010, declarada abierta la etapa probatoria, se recepcionó la declaración de HENRY VARERA MENESES.
En fecha 10 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, se recepcionó la declaración de NELSON JESUS BAEZ CAMACHO.
En fecha 17 de Febrero de 2010, fue recepcionada la declaración de LISBETH YULEIMA SILVA DELGADO, dejándose constancia de la prescindencia de las declaraciones de las ciudadanas GREISY JOHANA VARELA, DAYANA CAROLINA DIAZ, JANALYNN GLEORIAM ARMAS MURILLO y MONICA FERNANDA CAICEDO MANRIQUE, por cuanto no pudieron ser ubicadas en los domicilios aportados, según informó el funcionario Fuentes Roso Alexis (placa 898), encargado por parte de la Policía del Estado Táchira de practicar los mandatos de conducción, informándose a las partes que en caso de que fuesen presentadas en el transcurso del debate, se procedería a oír sus testimonios.
En fecha 24 de Febrero de 2010, fueron oídas las declaraciones de JACKSON CARRILLO V., DAYANA CAROLINA DIAZ ROSALES, JANALYNN GLEORIAM ARMAS MURILLO, prescindiéndose de la declaración de la funcionaria BETTY PARADA, de quien no se logró su comparecencia a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, habiéndose contado con la declaración del otro funcionario que suscribe la inspección realizada; a lo cual las partes no realizaron objeción alguna.
Seguidamente, se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, siendo éstas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2009, obrante al folio 7 del expediente; y 2.- INSPECCION N° 1824, de fecha 16 de Mayo de 2009, obrante a los folios 8 y 9 del expediente. Quedando así recepcionada la totalidad de las documentales promovidas y admitidas.
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó que con el poco acervo probatorio, considera que no fue posible demostrar los hechos por los cuales se presentó la acusación en contra del acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiendo contado con la declaración de la víctima, por lo que dejaba a criterio del Tribunal la sentencia a que hubiere lugar.
Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando: “Solicitamos la sentencia absolutoria y plena libertad de nuestro defendido, por cuanto a lo largo del debate no se demostró la culpabilidad del mismo, es todo.”
El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Estoy detenido y no sé por qué, no tengo nada que ver en eso, es todo.”.
En ese estado, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, quedando notificadas las partes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
HENRY VARELA MENESES, quien previo juramento de Ley, luego del motivo de su comparecencia, expuso: “A mí me llamó la mamá de una amiga de la niña y me dijo que el padrastro de la niña había abusado de la niña, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, como se llama su hija? Contestó: “Greisy Valera Vivas”. ¿Diga Usted, que edad tenía su hija para ese entonces? Contestó: “Catorce”. ¿Diga Usted, que relación tenía el señor Argenis Zambrano con la niña? Contestó: “El padrastro”. ¿Diga Usted, si su hija le comentó si para el momento de los hechos si estaban acompañados de alguien? Contestó: “Que salieron solos a comprar una tarjeta, que fueron al Lobo luego bajaron al centro y allí los acompaño el señor ese”. ¿Diga Usted, que habló con su hija? Contestó: “Habló con mi mamá y mi hermana”. ¿Diga Usted, dónde está su hija? Contestó: “Ella misma me llamó y me dijo que está viviendo en el Vigía con un chamo”.
La defensa pegunto: ¿Diga Usted, si su hija al momento de hablar con usted presentaba algún signo de hematomas o violentos? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si su hija le contó si anteriormente había sido objeto de acoso por parte del señor José Zambrano? Contestó: “Me comentaron que ella dijo en la escuela que él le había quitado la toalla”. ¿Diga Usted, cómo es el trato suyo con la adolescente? Contestó: “Bien”. ¿Diga Usted, si su hija le comentó que fue lo que sucedió ese día? Contestó: “Yo no le saque conversa sobre eso, solo el señor Argenis me dijo que si yo no sabía que ella había estado con otro hombre, y yo le pregunté a ella en la fiscalía que si ella había estado con un hombre y ella me dijo que con un zapatero y me dijo que era para experimentar o conocer”. ¿Diga Usted, en qué estado estaba Greisy para el momento de los hechos? Contestó: “Deprimida”. ¿Diga Usted, si tenía conocimiento que la adolescente había intentado quitarse la vida? Contestó: “Por un problema con la mamá y la mamá la llevó a San Josecito yo la llamé y le dije que se quedara en mi casa y ella me dijo que mejor ella se iba a las seis, luego de eso me llaman y me dice que como era posible que dejara a la niña en la calle y después me llamó la hermana de María, Claudia y me dijo que la niña la tenían en el seguro porque se había envenenado y le pregunté que porque había hecho eso y me dijo que porque yo había dicho que de regalo de quince años le iba a partir las costillas, pero no sé si sería por eso”. ¿Diga Usted, cual es la relación de parentesco de la adolescente con el padrastro? Contestó: “Sólo se comunica por teléfono”.
La Juez preguntó: ¿Diga Usted, cómo se entera que Greisy fue abusada supuestamente? Contestó: “Por la mamá de una amiga de estudio quien me llama”. ¿Diga Usted, que le comenta la mamá de la amiga de Greisy? Contestó: “Que el padrastro con quien vivía había abusado de ella”. ¿Diga Usted, si la mamá de Greisy le comentó algo sobre esto? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si Greisy le contó algo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, que vinculo le une a la víctima? Contestó: “Yo me puse a vivir con la mamá de ella cuando la mamá tenía dos meses de embarazo”.
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un ciudadano, quien manifestó que convivió con la madre de la víctima de autos desde que ésta tenía dos meses de embarazo, señalando que tuvo conocimiento del supuesto abuso del acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, padrastro de la víctima de autos, a ésta, por medio de la madre de una amiga de la víctima, quien lo llamó.
Así mismo, señaló que ni la víctima de autos, ni la progenitora de la misma le contaron algo sobre lo sucedido, señalando que la primera habló con su madre y su hermana.
El Tribunal no estima la anterior declaración, pues la misma hace referencia a la supuesta declaración de una ciudadana no identificada, señalada sólo como la madre de una amiga de la víctima, no habiendo el declarante obtenido información alguna de la propia víctima como él mismo lo manifestó, no aportando nada sobre los hechos debatidos. Razón por la cual este Tribunal desecha su declaración sin darle valor probatorio.
NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, Médico Forense, quien previo juramento de Ley, ratificó el reconocimiento médico legal N° 2041, señalando: “Lo ratifico, el mismo fue practicado a una joven adolescente donde se evidenció al examen ginecológico unos genitales de acorde a la edad, además de eso se evidenció que no exista lesiones traumáticas recientes que hicieran sospechas una desfloración reciente, al valorarse internamente se procedió a señalar un desgarro lo cual lleva a determinar una desfloración antigua, evidenciándose una serie de lesión en la horquilla la cual puede darse por cualquier cosa, rascarse, concluyendo que la adolescente tenía una desfloración antigua, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuando exista una desfloración antigua, cuando se tenga una nueva relación sexual debe quedar una nueva lesión? Contestó: “No, a menos que sea violenta”. ¿Diga Usted, esa escoriación en la horquilla vulvar podría ser tomada como una lesión sexual? Contestó: “No lo podría decir como tal, porque puede ser por un rascado, una micosis, una toalla vaginal”.
La defensa pegunto: ¿Diga Usted, a que se refiere una secreción normal? Contestó: “La secreción espermática tiene unas características que uno las ve microscópica, se cataloga normal porque es una secreción vaginal que en cualquier momento pueda tener una mujer en cualquier ciclo de su vida”. ¿Diga Usted, cuándo una relación sexual es violenta pudiera haber lesión en la vagina? Contestó: “Si, incluso en los labios y la membrana himeneal”.
Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por un experto médico forense, quien señaló que para el momento de la revisión, no apreció lesiones traumáticas, concluyendo igualmente que la víctima presentaba una desfloración antigua.
Así mismo, señaló que la lesión que presentaba en la horquilla vulvar, puede ser causada por cualquier cosa, por lo que no puede considerarse como signo de violencia sexual en contra de la misma víctima de autos.
El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que no se evidenciaron lesiones que sugirieran una desfloración reciente, o violencia sexual, constatando que la víctima de autos presentaba una desfloración antigua.
LISBETH YULEIMA SILVA DELGADO, quien previo juramento de Ley, luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo no sé por qué me llamaron, no sé nada, no tengo nada que decir, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si conoce a Greisy Johana? Contestó: "Si, yo viví un año en casa de mi compadre, de ahí me escogieron de madrina con la niña que tuvo él“. ¿Diga usted, si Greisy Johana es hija de su compadre? Contestó: "No”. ¿Diga usted, que sabe de los hechos? Contestó: "Yo estaba en un taller cerca de Barrio Bolívar me llamó Greisy y me dijo que la habían violado, pero no me dijo quién”. ¿Diga usted, si luego de eso habló con Greisy? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si después de eso vio a Greisy en otra oportunidad? Contestó: "No”.
La defensa pegunto: ¿Diga Usted, que decía el mensaje de texto que le envío Greisy? Contestó: "Para decirme que iba al taller hablar conmigo”. ¿Diga usted, si tenía información sobre un hecho ocurrido entre ella y Argenis? Contestó: "En ningún momento”. ¿Diga usted, cómo era la relación entre Greisy y Argenis? Contestó: "Normal”.
Quien aquí decide, observa que la deposición anterior es rendida por una ciudadana quien inicialmente manifestó no tener ningún conocimiento, señalando luego a preguntas de las partes que la víctima de autos la llamó en una oportunidad y le dijo que la habían violado, pero no señaló quien lo había hecho, indicando la declarante que luego de eso no habló ni vio a la víctima.
El Tribunal no estima la anterior declaración, pues la misma sólo es referencial del supuesto dicho de la víctima de autos, el cual, además, no aporta ningún indicio sobre la autoría de la supuesta violación manifestada por la víctima de autos a la declarante, razón por la cual se desecha la misma sin dársele valor probatorio.
JACKSON CARRILLO V., quien previo juramento de Ley, e impuesto del motivo de su comparecencia, ratificó en contenido y firma la Inspección N° 1824, y expuso: “Se trata de una inspección técnica a una vivienda en la fecha indicada, actúo como técnico, describo la vivienda, techo acerolit, piso cemento pulido, no hay separaciones, la habitación principal, al lado derecho una habitación, litera y otra habitación. Se describe la camioneta F-100 que estaba afuera y la parte externa. Se resaltó cuatro botellas de polar ice que había en la tolva, es todo”.
Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por un funcionario policial, quien indicó que realizó inspección en una vivienda, la cual describe, dejando constancia igualmente de la presencia de un vehículo tipo camioneta, en cuya tolva observó cuatro botellas de “polar ice” (cerveza).
El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose del dicho de un funcionario público, el cual contribuye a demostrar tanto la existencia del lugar de los hechos, así como la ubicación de botellas de cerveza en el vehículo camioneta, no aportando nada más sobre los hechos debatidos.
DAYANA CAROLINA DIAZ ROSALES, quien previo el juramento de Ley, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “el día que supuestamente pasó eso los vi en la noche, estaban en la casa, al otro día hablé con la muchachita, ella se me acercó y me pidió 5.000 Bs., no se los di porque no me dio confianza, después en la tarde me dijeron que se lo estaban llevando preso, por violación, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, sabía por qué se le llevaban preso? A lo que contestó: "porque lo acusaban de violación, la niña no me comentó nada en la mañana, ella solo se me acercó y me pidió plata, soy vecina.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, porqué desconfió de darle el dinero? A lo que contestó: "porque ella antes se intentó suicidar, no sabía que iba a hacer ella ¿Diga Usted, que estado de ánimo tenía ella? A lo que contestó: "normal, como en días anteriores, tranquila.
Quien aquí decide, observa que la deposición anterior es rendida por una ciudadana quien manifestó ser vecina de la víctima y que vio a la misma y al acusado en la vivienda, en la noche del día de los supuestos hechos.
Así mismo, señaló que vio a la víctima en horas de la mañana del día siguiente, quien se le acercó y le pidió dinero, señalando que no le comentó nada sobre la supuesta violación, y que la vio anímicamente “normal, como en días anteriores, tranquila.”
Por último, señaló que en la tarde se enteró que al acusado lo habían detenido, supuestamente por violación.
El Tribunal no estima la anterior declaración, la cual no aporta nada sobre los hechos imputados, pues el conocimiento que tiene sobre la supuesta violación es meramente referencial al momento de la detención del mismo, no observando anteriormente nada relacionado con los hechos, así como tampoco obtuvo información de la propia víctima, señalando que la víctima se encontraba normal al día siguiente, de donde no se desprende ningún elemento que permita suponer una agresión sexual en contra de la víctima.
Por lo anterior, el Tribunal no valora la declaración analizada, desechando la misma sin atribuirle valor probatorio.
JANALYNN GLEORIAM ARMAS MURILLO, quien previo juramento de Ley, y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “el día que supuestamente pasó la violación, estábamos reunidos donde siempre, lo vi con la muchacha, no me pareció nada raro porque él es el papá, ese día él tomó, pero normal, él no toma sino en fiestas o cosas por el estilo. No lo vi en nada sospechoso, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, conoce a la víctima? A lo que contestó: "de vista, normal, saludo ¿Diga Usted, conversó con ella en la bodega? A lo que contestó: "no.
La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, conocía la relación de padre e hija entre mi defendido y Greisy? A lo que contestó: "normal, como padre e hija no los vi discutiendo, ni nada.
Quien aquí decide, observa que la anterior declaración es rendida por una ciudadana quien manifestó que vio a la víctima de autos junto al acusado LUIS ALBERTO DIAZ CASTRO, el supuesto día de los hechos, señalando que el mismo ingirió licor, pero “normal”, que no acostumbra a tomar sino ocasionalmente.
Así mismo, añadió que no observó o notó nada sospechoso, y que no conversó con la víctima en la bodega.
El Tribunal no estima la anterior declaración, pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos, aparte de que el acusado y la víctima de autos se encontraban juntos, lo cual no es significativo, pues se trata de su padrastro, junto al cual vivía en la misma residencia.
Por lo anterior, el Tribunal no valora la declaración analizada, desechando la misma sin atribuirle valor probatorio.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-2541, de fecha 18-05-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, Médico Forense, en el cual consta que al examen ginecológico se apreció labios mayores y menores sin lesión, himen anular con desgarros profundos sin lesiones traumáticas recientes, por lo que se concluye que se trata de desfloración antigua. Así mismo, consta que se apreció escoriación en la horquilla vulvar.
El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el experto practicante, demostrando la misma que al momento de la valoración médico forense, la víctima no era virgen, tratándose de una desfloración no reciente, no presentando signos de violencia sexual. Así mismo, que la víctima presentaba una escoriación en la horquilla vulvar, la cual, según el dicho del experto médico forense practicante, puede haber sido ocasionada por cualquier cosa, incluso rascarse.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Betty Parada y Jacson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la práctica de la inspección al sitio de los hechos, así como la detención del acusado LUIS ALBERTO DIAZ CASTRO y el traslado del mismo y del vehículo clase camioneta hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Tribunal no valora la anterior prueba, pues la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose sin darle valor probatorio.
INSPECCION N° 1824, de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Betty Parada y Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio de los hechos, siendo en Santa Teresa, sector Barrio Bolívar, calle “el Alto”, vereda “Zambrano”, casa N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira, dejando constancia que se trata de sitio cerrado, sin acceso al público. Así mismo, consta la descripción del vehículo clase camioneta y el hallazgo de cuatro (04) botellas de “polar ice”.
El Tribunal valora la anterior prueba documental, tratándose de una inspección realizada al sitio de los hechos por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contribuyendo la misma a demostrar la existencia y características del sitio de los hechos, siendo un vivienda, ubicada en Santa Teresa, sector Barrio Bolívar, calle “el Alto”, vereda “Zambrano”, casa N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo, el hallazgo en la camioneta de cuatro botellas de cerveza vacías.
Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:
NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, Médico Forense, quien luego de ratificar su actuación en la presente causa, el Reconocimiento Médico Legal N° 2541, manifestó que al examen ginecológico observó que no existían lesiones traumáticas recientes para presumir una desfloración reciente, notando un desgarro, por lo que concluyó que se trataba de una desfloración antigua. Así mismo, señaló que observó una lesión en la horquilla vulvar, la cual puede ser causada por cualquier cosa, no siendo indicativo de violencia sexual.
JACKSON CARRILLO V., funcionario actuante, quien ratificó la Inspección N° 1824, y manifestó que fue realizada en una vivienda actuando como técnico, describiendo la misma externa e internamente, dejando constancia de la descripción del vehículo clase camioneta y del hallazgo de cuatro botellas de “polar ice” en la tolva de la misma.
Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-2541, practicado a la víctima de autos, donde consta que no se apreciaron lesiones sin lesión, himen anular con desgarros profundos sin lesiones traumáticas recientes, por lo que se concluye que se trata de desfloración antigua. Así mismo, consta que se apreció escoriación en la horquilla vulvar, la cual no es indicativo de violencia sexual.
INSPECCION N° 1824, practicada al sitio de los hechos, en la cual se describe como sitio cerrado, sin acceso al público, dejando constancia del vehículo clase camioneta y el hallazgo de cuatro botellas de cerveza en la tolva del mismo.
Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado que “…el día 15-05-09 la adolescente” G.J.V.V. (identidad omitida) “se encontraba sola en su residencia ubicada en Santa Teresa, Sector Barrio Bolívar, calle el Alto, vereda Zambrano, casa Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando llegó su padrastro el ciudadano JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO y le preguntó por la mamá, indicándole la adolescente que la misma no se encontraba. Aproximadamente a las 9:00 de la noche el mencionado ciudadano le dijo que fueran a comprar una tarjeta telefónica y se trasladaron en el vehículo propiedad del mencionado ciudadano, y tomaron vía a la Cueva del Oso, bajándose el mencionado ciudadano en una bodega donde compró las tarjetas telefónicas y dos cervezas, obligando a la adolescente a tomar una de las cervezas, por lo cual la adolescente se sintió mareada, posteriormente la llevó a su residencia, donde la adolescente fue al baño, se lavó la cara y orinó, y volvieron a salir en la camioneta, dirigiéndose al centro, específicamente al edificio LIDOTEX, donde el ciudadano contrató los servicios de un transformista, quien se montó en la camioneta, y se dirigieron a la Cueva del Oso, posteriormente dejaron al transformista y se dirigieron a la residencia, donde la adolescente llegó vomitando, se acostó en el cuarto de su hermanastro, procediendo el ciudadano a desvestir a la adolescente y se montó sobre ella, abusando sexualmente de la misma, tipificándose el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de LUIS ALBERTO DIAZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Violencia Sexual. Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión.”.
De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de violencia sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.
Así mismo, se establece como agravante el hecho de existir o haber existido relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo, o que éste sea pariente de aquella.
Por último, en caso de que la víctima sea adolescente hija de la mujer con quien el sujeto activo tiene o haya tenido una relación de pareja, como en el caso de autos, se establece una pena de quince a veinte años de prisión.
Así, debe comprobarse el contacto sexual que implique algún tipo de penetración por parte del sujeto activo, en contra de la voluntad de la víctima, además de que la víctima es hija de la mujer que mantenga o mantuvo relación de pareja con el sujeto activo, a los fines de la existencia del delito in comento y el establecimiento de responsabilidad penal alguna.
En el caso de autos, en base al acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, no logró establecerse la comisión del delito imputado al acusado LUIS ALBERTO DIAZ CASTRO, pues no se contó con la declaración de la víctima de autos, la cual podría haber reforzado las declaraciones referenciales de los testigos que comparecieron al debate.
Aunado a lo anterior, de la declaración del Médico Forense Dr. Nelson Báez Camargo, así como del Reconocimiento Médico Legal N° 2541 suscrito por el mismo, realizado a la víctima de autos, se desprende que la misma ya no era virgen para el momento de los hechos, pues se constató una desfloración antigua, así como la inexistencia de signos de violencia sexual, observándose sólo una escoriación en la horquilla vulvar, la cual, como lo manifestó el experto, puede ser causada “por cualquier cosa”, no siendo indicativo de ataque sexual sobre la víctima.
Por lo anterior, no logrando en base al acervo probatorio comprobar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede establecer este Tribunal responsabilidad alguna por parte del acusado de autos, LUIS ALBERTO DIAZ CASTRO, razón por la cual lo declara INOCENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo ABSUELVE. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE al acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.247, soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle El Alto, vereda Los Zambranos, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JOSE ARGENIS ZAMBRANO ROMERO, ya identificado, en virtud del fallo absolutorio. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1652-10
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