Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1655-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSA:
JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO ABG. FABIANA REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 09 de enero de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, que se encontraban de patrullaje preventivo por el sector de Barrancas del Municipio Cárdenas, observaron a pocos metros después de la iglesia ubicada en el sector, a una persona del sexo masculino de unos 20 a 25 años de edad, de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien al observarlos opto por tomar una actitud sospechosa, parándose de donde se encontraba sentado, comenzando a caminar de forma rápida, por lo cual se le acercaron y le indicaron que se detuviera, le informaron sobre su sospecha de tener en su poder algo ilícito, le efectuaron inspección y le encontraron dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón tres envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, amarrados en sus extremos a manera de torsión, contentivo de un polvo de color beige ( presunta droga), quedando identificado el ciudadano como JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO.
A la sustancia incautada en poder del imputado se le practicó Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 013-10 de fecha 10 de enero de 2010, donde la farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, deja constancia que la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
III
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Enero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1655-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 29 de enero de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue acordada por quince días adicionales.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÓN de la experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.2.- DECLARACIÓN de la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. PRUEBAS TESTIFICALES:
2.1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS EDUARDO MARTINEZ y JUNIOR BARRIOS, adscritos a la Comisaría Policial de Cárdenas, actuantes en el procedimiento.
2.2. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS, de fecha 09 de Enero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Policial de Cárdenas.
3.2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-013-10, de fecha 09 de Enero de 2010.
3.3.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA N° 9700-134-LCT-0161-10, de fecha 15 de Enero de 2010.
3.4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-121-10, de fecha 12 de Enero de 2010.
3.5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0781, de fecha 18 de Enero de 2010.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 25 de Febrero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar. Por último, solicito copia simple de la presente causa, del acta de la audiencia y del integro de la decisión que se produzca, es todo”.
Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir sin la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 de la citada norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos, no admitiendo el acta de lectura de derechos del imputado, por no ser pertinente para la demostración de los hechos debatidos.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho imputado. Manifestando este: Yo admito los hechos que dijo el fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de auto, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por los acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, al décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 09 de enero de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, que se encontraban de patrullaje preventivo por el sector de Barrancas del Municipio Cárdenas, observaron a pocos metros después de la iglesia ubicada en el sector, a una persona del sexo masculino de unos 20 a 25 años de edad, de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien al observarlos opto por tomar una actitud sospechosa, parándose de donde se encontraba sentado, comenzando a caminar de forma rápida, por lo cual se le acercaron y le indicaron que se detuviera, le informaron sobre su sospecha de tener en su poder algo ilícito, le efectuaron inspección y le encontraron dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón tres envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, amarrados en sus extremos a manera de torsión, contentivo de un polvo de color beige ( presunta droga), quedando identificado el ciudadano como JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO.
A la sustancia incautada en poder del imputado se le practicó Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 013-10 de fecha 10 de enero de 2010, donde la farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, deja constancia que la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
01.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 09 de Enero de 2010, donde los funcionarios EDUARDO MARTINEZ y JUNIOR BARRIOS, dejan constancia de que en fecha 09 de enero de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje preventivo por el sector de Barrancas del Municipio Cárdenas, observaron a pocos metros después de la iglesia ubicada en el sector, a una persona del sexo masculino de unos 20 a 25 años de edad, de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien al observarlos opto por tomar una actitud sospechosa, parándose de donde se encontraba sentado, comenzando a caminar de forma rápida, por lo cual se le acercaron y le indicaron que se detuviera, le informaron sobre su sospecha de tener en su poder algo ilícito, le efectuaron inspección y le encontraron dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón tres envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, amarrados en sus extremos a manera de torsión, contentivo de un polvo de color beige ( presunta droga), quedando identificado el ciudadano como JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO.
02.- Acta de Inspección Técnica Nª 781, de fecha 18 de febrero de 2010, donde el inspector Pedro Meneses, deja constancia que la realizó en vía pública, calle principal de barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, lugar de donde ocurrieron los hechos.
03.-PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE N° 9700-134-LCT-013, de fecha 10 de Enero de 2010, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las sustancias incautadas al imputado, la cual resultó ser COCAINA BASE, con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
03.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-0162-10 de fecha 15 de Enero de 2010, realizada por parte de la Far. Eliana Thairy Velazco, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las sustancias incautadas, en la cual consta que se trata de: COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS.
04.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-0121-10 de fecha 12 de Enero de 2010, realizada por parte de la Far. Eliana Thairy Velazco, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en muestras pertenecientes al ciudadano JOEL ENIRQUE ANTOLINEZ PERDOMO, cuyo resultado fue que dio negativo para alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en muestra de orina y en el raspado de dedos no se encontró resina de marihuana.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del artículo 46, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a la agravante referida por el Ministerio Público, el tribunal procederá a realizar su pronunciamiento luego del análisis del artículo 31.
El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.
Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.
Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.
Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia incautada y analizada resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, como se demostró con las experticias prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-013-10, de fecha 10 de Enero de 2010 y la experticia química N° 9700-134-LCT-0161-10, de fecha 12 de Enero de 2010.
Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 09 de Enero de 2010, levantada por los funcionarios actuantes, la cual contiene la inspección practicada al acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, donde le fue hallado oculto en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía tres envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo atados en sus extremos mediante torsión, contentivos de polvo de color beige que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína.
Finalmente, que el acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de OCULTAMIENTO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma, en base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, considera este Tribunal que ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estableciendo la agravante señalada por la Representación Fiscal, en virtud de que si bien es cierto los funcionarios actuantes dejan constancia que la aprehensión del mismo fue a escasos metros de la Iglesia de la localidad de Barrancas, situación esta que es reflejada en la inspección Técnica Nº 781, también lo es que ni los funcionarios actuantes, ni el experto Pedro Meneses, procede a establecer bajo medición el lugar exacto donde se encontraba el imputado, para determinar si se dan los extremos de la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la norma en comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA¸ por la comisión del referido delito. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, al ser menor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, visto que el acusado de autos JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, para el momento de los hechos tenía y tiene para la actualidad veinte años de edad, además de ello que el acusado no posee antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinales 1 y 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.997.983, de 20 años de edad, nacido el 15 de abril de 1989, profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Jorge Enrique Antolinez Suárez (v) y de Noris María Perdomo Gil (v), de estado civil soltero, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, Urbanización Nueva Jurasalén, casa S/N, Estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado JOEL ENRIQUE ANTOLINEZ PERDOMO, por haber admitido los hechos.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO
Causa 2JU-1655-10
|