Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1661-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSA:
ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS ABG. LOREDANA MORENO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE ABG. RODRIGO CASANOVA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El día 01 de febrero de 2010 en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a bordo de la unidad P-341, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Barrancas, cuando observaron a un ciudadano que se movilizaba en una moto color azul, quien al observar la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que solicitaron ayuda llegando al sitio la unidad P.342, logrando dar captura al mencionado ciudadano en los alrededores de la cancha de Barrancas parte baja, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole exhibiera los objetos que portaba, lo cual fue negada materializándose la inspección personal por parte del cabo segundo PDERO LEONARDO MARTINEZ MOLINA, quien le encontró a la altura de la cintura lado derecho entre el cuerpo y el pantalón un arma de fuego, tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial del tambor 0576 con cacha de madera, color marrón, con cuatro conchas de bala percutidas de color amarillo, de las cuales dos son marca federal Special, una WC89 y la otra WCC85. Por lo que procedieron a identificar al ciudadano como ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS y al consultarse el estado legal de la misma fue señalado que la misma se encontraba solicitada por la Sub-Delegación El Paraíso, Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente Nº H-343538, de fecha 31 de agosto de 2006, por el delito de Robo Genérico y pertenece a la policía metropolitana. .

III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión del acusado de autos, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1661-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 24 de febrero de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo las siguientes pruebas:

1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaraciones de los expertos GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, adscritos al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron experticia de seriales Nº 230.
2. Declaración de la experto EMILYN MAYORGA MARTINEZ, quien suscribe experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal Nº 498.

2.-FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Cabo segundo Placa 2041 PEDRO LEONARDO MARTINEZ, Agente 3131 ALBARRACIN JOSE, distinguido 2470 EDICSON GUERRERO y Sargento Primero 3110 SAAVEDRA VICTOR.

3.-DOCUMENTALES

1.-Experticia de seriales Nº 230, practicada al vehículo paseo, modelo RX-100, color azul, sin placas.

2.-Experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal Nº 498, donde se deja constancia que el arma incautada no se encuentra solicitada por ante órgano gubernamental ni policial.

Evidencias incautadas: Arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, sin modelo aparente, serial de puente móvil Nº 576.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 01 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Asimismo, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determinó que el arma de fuego no se encuentra solicitada.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar. Me adhiero a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento. Por último, solicito copia simple del acta de la audiencia, es todo”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determinó que el arma de fuego no se encuentra solicitada.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho imputado. Manifestando este: Yo admito los hechos que dijo el fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de auto, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por los acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, al décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que el día 01 de febrero de 2010 en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a bordo de la unidad P-341, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Barrancas, cuando observaron a un ciudadano que se movilizaba en una moto color azul, quien al observar la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que solicitaron ayuda llegando al sitio la unidad P.342, logrando dar captura al mencionado ciudadano en los alrededores de la cancha de Barrancas parte baja, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole exhibiera los objetos que portaba, lo cual fue negada materializándose la inspección personal por parte del cabo segundo PEDRO LEONARDO MARTINEZ MOLINA, quien le encontró a la altura de la cintura lado derecho entre el cuerpo y el pantalón un arma de fuego, tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial del tambor 0576 con cacha de madera, color marrón, con cuatro conchas de bala percutidas de color amarillo, de las cuales dos son marca federal Special, una WC89 y la otra WCC85. Por lo que procedieron a identificar al ciudadano como ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS.

Es decir que es un hecho cierto que al hoy acusado se le halló en su poder a la altura de la cintura lado derecho del pantalón el arma de fuego, que al ser experticiada resulto ser un revolver marca Smith 6 Wesson, del calibre 38 special, fabricación U.S.A, de la cual no presentó documento alguno que acredite su propiedad, menos aún su porte.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

01.- Acta policial obrante al folio 4, de fecha 01 de febrero de 2010, donde los funcionarios actuantes deja constancia que en horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Barrancas, observaron a un ciudadano que se movilizaba en una moto color azul, quien al observar la presencia policial intentó darse a la fuga, por lo que solicitaron ayuda llegando al sitio la unidad P.342, logrando dar captura al mencionado ciudadano en los alrededores de la cancha de Barrancas parte baja, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole exhibiera los objetos que portaba, lo cual fue negada materializándose la inspección personal por parte del cabo segundo PEDRO LEONARDO MARTINEZ MOLINA, quien le encontró a la altura de la cintura lado derecho entre el cuerpo y el pantalón un arma de fuego, tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial del tambor 0576 con cacha de madera, color marrón, con cuatro conchas de bala percutidas de color amarillo, de las cuales dos son marca federal Special, una WC89 y la otra WCC85. Por lo que procedieron a identificar al ciudadano como ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS.

2.-Experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal Nº 498, donde se deja constancia que el arma incautada no se encuentra solicitada por ante órgano gubernamental ni policial.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide, que el mismo quedo demostrado del acta policial de fecha 01 de febrero de 2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron inspección corporal al hoy acusado, encontrando a la altura de la cintura el arma de fuego, objeto este que le fue practicada experticia determinándose que sus características son un revolver marca Smith 6 Wesson, del calibre 38 special, fabricación U.S.A, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
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Finalmente, que el acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no contaba con instrumento alguno que lo acreditara como propietario del arma.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual debe ser declarado CULPABLE el acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene un rango de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, visto que el Ministerio Público, no demostró que ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, poseyera antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
VIII
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De igual forma, y en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO, COMPARACION BALISTICA Y RESTAURACION DE CARACERES BORRADOS EN METAL Nº 498, la funcionario EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, dio como resultado positivo, observándose el serial “608457” y que el mismo al ser verificado por el sistema de información policial NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ENTE GUBERNAMENTAL, NI POLICIAL, lo que hace procedente entonces declarar con lugar la solicitud de la Representante Fiscal y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que se le imputara a ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, al llevarse a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 02 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.741, nacido en fecha 20-10-1976, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 3 Nº 1-31, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Decreta el Comiso y correspondiente remisión al parque de arma del arma de fuego revolver marca Smith 6 Wesson, del calibre 38 special, fabricación U.S.A.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ANDERSON ISRAEL DIAZ VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determinó que el arma de fuego no se encuentra solicitada.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa 2JU-1661-10