Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1660-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ, Y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS: DEFENSA:
JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ ABG. AIDA FABIANA REYES
VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 21 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, los funcionarios Tte. Jesús Coronado Borjas, Maryorit Molina León, S/2do. Sergio Barajas Pineda, SM/2da. David Coronado Delgado y SM/3ra Jackso0n Loaiza Carreño, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 12, Segunda Compañía Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el punto fijo de la Pedrera , Municipio Libertador del Estado Táchira, arribando de la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector un vehículo identificado con las siguientes características: Color rojo; marca: chevrolet; modelo: Cheyene: placas: 78UDAA, año: 1996; tipo pick up; clase Camioneta; serial de carrocería: 8ZCEK14R6TV305277; serial de motor: S/N. una vez en el punto de control le señalan al conductor que se estacionara al lado izquierdo, con la finalidad de identificarlos quienes mostraron una actitud nerviosa, ante esta situación se solicito la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, inspeccionando la tolva en donde se encontraba mercancía para vender de manera informqal, según lo manifestado por estos ciudadanos. Asi mismo, verificaron la documentación del vehículo, el cual se trataba de un documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta, presentando original del vehículo con el Nro 0982901, de fecha 19-05-09, donde aparece como propietario el ciudadano Henry Manuel Navas Mantilla, quien autorizaba al ciudadano Jorge Alexander Brand Suárez, seguidamente los actuantes identifican a las personas que servirán como testigos del presente procedimiento como Ciro Molina y Jesús Valero, de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación se encuentran en el acta de reserva, en acatamiento de las disposiciones del último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Vícitmas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, posteriormente se efectúo la revisión desde la parte del motor hacia la parte de arriba del mismo, así como la tolva, en donde se encontraba una mercancía y lencería para la venta de comercio ambulante, procediendo a bajar los artículos, revisando detalladamente hasta llegar a dos cajas de cartón, identificadas con su logotipo de fabrica Mabe, cocina, estufa, serviplus de cuarto hornillas, serial 092908050330BE, con factura N 000611, emitido por la casa comercial Ruca de Ureña, la cual fue expedida a nombre del ciudadano Jorge Alexander Brand Suárez. C:I. V-22.422.722, por la cantidad de (1960)BSF, las cuales se encontraban al fondo de toda la mercancía, que al destaparse contenía una cocina de color blanco y en la parte donde se encontraba el horno notaron TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, forrados con bolsas de material sintético transparente, cubiertos con lubricante de uso mecánico (tipo grasa), consecutivamente los funcionarios revisan la otra caja y al retirar la parte superior de la tapa, evidenciaron dos (2) sacos tipo nylón de diferentes colores, uno de los bultos contenía TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, de color azul y CATORCE (14) de color rojo, forrados con cinta adhesiva transparente y de color negro y el otro bulto contenía CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, de color azul, que al extraerlos y contarlos uno a uno, en presencia de los testigos de ley, dio la cantidad de CIEN (100) ENVOLTORIOS, de color azul y CATORCE (14), de color rojo, para un total de CIENTOTREINTA Y SEIS (136) ENVOLTORIOS de color azul, de forma rectangular de diferentes tamaños y medidas, que al ser pesada en presencia de los testigos, arrojo un peso bruto de ciento doce (112) kilos, que por sus características les hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana, de igual forma se realizo inventario a la siguiente mercancía: 01) tres (03) termo de plástico marca hipopótamo dos de color amarillo y uno rojo con tapa blanca con capacidad de 15 ltrs c/u. 02) dos (02) termo de plástico marca hipopótamo, dos de color amarillo con tapa blanca con capacidad de 22lts c/u. 03) ocho (08) de manguera de color verde para uso de jardinería de (25) mts, c/u. 04) ocho (08) cobijas marca especial night de diferente colores. 05) tres (03) edredones marca liberty de diferentes colores. 06) dos (02) sabanas de tela marca bello hogar multicolor individual, 07) cuatro cobijas de marca natural. 08) tres (03) edredones marca seducción. 09) nueve (09) cesta de plástico con su tapa para almacenar ropa de diferentes colores y marca alfa. 10) siete (07) tobos de plástico color rojo de asa. 11) un tobo plástico de color azul, marca optilin de capacidad (155 ) ltrs. 12) cinco (05) ventiladores de hierro, marca con base marca superdeluxe. 13) ocho (08) vajillas de cuatro puestos de color blanco. 14) una cajonera de plástica de color azul y transparente marca rimas. 15) nueve (09) planchas marca Ester. 16) tres (03) banquitos de plástico de color azul. 17) dos (02) colchones semi ortopédicos, marca paradise, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Evidencias de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, practicándose como consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los imputados JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA, quienes fueron conducidos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N 12, del Comando Regional N 01 de la Guardia Nacional, donde quedaron recluidos a ordenes del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/241-10, de fecha 21-01-10, realizada por el SM/2da José Evelio Sierra Castro, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: Descripción de las muestras: Cinco (05) de nylon color rojo aseguradas con los precintos plásticos de color blanco Nros 0077375, 077378, 077374, 077076 y 077371, contentivos de cien (100) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, de las cuales ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y una bolsa plástico transparente asegurada con el precinto Nro 077372 contentivo esta de treinta y seis (36) envoltorios de forma irregular elaborados con papel bond y cubiertas con un material plástico de color negro, contentivos todos en su interior de restos vegetales, color pardo veroso, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros 1 al 36, PRUEBA REALIZADA: Muestras1 al 36. DUQUENOIS LEVINE (para marihuana)……. RESULTADO: POSITIVO: (VIOLETA). PESAJE: Muestras 1 al 136. PESO BRUTO: 112,0 g, PESO NETO: 103,876 G. RESULTADO: MARIHUANA.
III
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Enero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 09 de febrero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1660-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 05 de marzo de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ Y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÓN de la experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.2.- DECLARACIÓN de la experta MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.3.- DECLARACIÓN de la experta DANIXA CACIQUE, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.4.- DECLARACIÓN de la experta JOHANA DECLARACIÓN de la experta DANIXA CACIQUE, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.5.- DECLARACION del experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.7.- DECLARACIÓN del experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.8 DECLARACIÓN del experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.9- DECLARACIÓN de la experta MEREIDA MANRIQUE PINEDA, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- TESTIFICALES:
2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios JESUS CORONADO BORJAS, MARYORIT MOLINA LEON, SERGIO BARAJAS PINEDA, DAVID CORONADO DELGADO, Y YACKSON LOAIZA CARREÑO, adscritos al Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.2. DECLARACION DE LOS CIUDADANOS JESUS VALERO Y CIRO MOLINA, identificados en autos, testigos presenciales de los hechos.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS, de fecha 09 de Enero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-241-10, de fecha 21 de Enero de 2010.
3.3.- EXPERTICIA QUIMICA CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/241, de fecha 28 de Enero de 2010.
3.4.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/244, de fecha 21 de Enero de 2010.
3.5 .- DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/243, de fecha 21 de Enero de 2010.
3.6.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N CO-LC-LR-1JEF-DF-2010/245, de fecha 21 de enero de 2010.
3.7. – DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/245, de fecha 20 de Febrero de 2010.
3.8.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/246, de fecha 10 de enero de 2010.
3.9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-660, de fecha 10 de enero de 2010.
4.0.- CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) exposiciones, en donde consta el respectivo procedimiento.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 22 de Febrero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ Y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.
Seguidamente, el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada AIDA FABIANA REYES, quien expuso:”En conversación sostenida con mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS BRAND SUAREZ JORGE ALEXANDER y CASTAÑEDA VEGA VICTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, el Tribunal procedió a imponer a los acusados BRAND SUAREZ JORGE ALEXANDER y CASTAÑEDA VEGA VICTOR MANUEL, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa.
Acto seguido los acusados manifestaron libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que se procede a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala el ciudadano BRAND SUAREZ JORGE ALEXANDER, quien expuso:” Asumo los hechos, pido me pongan la pena, igualmente señaló que los objetos muebles que iban en el vehículo son míos, es todo”.
Luego de ello es retirado de la sala y conducido a esta el acusado CASTAÑEDA VEGA VICTOR MANUEL, quien manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”
Por su parte, la ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, luego de presentada la acusación Fiscal y finalizados los alegatos de los defensores, pasó a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, la cual fue admitida totalmente, al concluirse del estudio del escrito Fiscal, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; lo cual se cumple al Capítulo I del escrito acusatorio, observándose la identificación de los cuatro acusados de autos, así como la identificación de sus abogados defensores y sus domicilios procesales.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; requisito que se encuentra lleno, como se desprende del Capítulo II del libelo acusatorio, donde el Ministerio Público explana los hechos por los cuales se inició la presente causa, los cuales se imputan a los acusados de autos.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; lo cual se cumple al Capítulo III de la acusación Fiscal, observándose que la Fiscalía enumera las diversas actuaciones analizadas y consideradas por el Ministerio Público, para obtener la convicción de la comisión del punible y de la autoría y responsabilidad de los acusados, para intentar la acción penal.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; contenido en el Capítulo IV de la acusación, donde el Ministerio Público realiza un análisis de los hechos señalados, y en base a los resultados obtenidos en la investigación, los califica como la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; requisito éste satisfecho al Capítulo V de la acusación Fiscal, donde se observa la enumeración de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, divididas en declaración de expertos, testigos y prueba documental, indicándose la pertinencia y necesidad de las mismas.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, el cual, por último, se encuentra lleno, como se evidencia del Capítulo VI de la acusación Fiscal, donde solicita la admisión de la acusación Fiscal y de las pruebas presentadas, y el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anterior se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la acusación Fiscal con cada uno de ellos
Así mismo, el Tribunal compartió la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, siendo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron admitidas en su totalidad, considerando el Tribunal que las mismas eran lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente proceso; siendo éstas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÓN de la experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.2.- DECLARACIÓN de la experta MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.3.- DECLARACIÓN de la experta DANIXA CACIQUE, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.4.- DECLARACIÓN de la experta JOHANA DECLARACIÓN de la experta DANIXA CACIQUE, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.5.- DECLARACION del experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.7.- DECLARACIÓN del experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.8 DECLARACIÓN del experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
1.9- DECLARACIÓN de la experta MEREIDA MANRIQUE PINEDA, adscrita al Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- TESTIFICALES:
2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios JESUS CORONADO BORJAS, MARYORIT MOLINA LEON, SERGIO BARAJAS PINEDA, DAVID CORONADO DELGADO, Y YACKSON LOAIZA CARREÑO, adscritos al Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.2. DECLARACION DE LOS CIUDADANOS JESUS VALERO Y CIRO MOLINA, identificados en autos, testigos presenciales de los hechos.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS, de fecha 09 de Enero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-241-10, de fecha 21 de Enero de 2010.
3.3.- EXPERTICIA QUIMICA CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/241, de fecha 28 de Enero de 2010.
3.4.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/244, de fecha 21 de Enero de 2010.
3.5 .- DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/243, de fecha 21 de Enero de 2010.
3.6.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N CO-LC-LR-1JEF-DF-2010/245, de fecha 21 de enero de 2010.
3.7. – DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/245, de fecha 20 de Febrero de 2010.
3.8.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/246, de fecha 10 de enero de 2010.
3.9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-660, de fecha 10 de enero de 2010.
4.0.- CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) exposiciones, en donde consta el respectivo procedimiento.
En cuanto a la licitud de la prueba, nos encontramos frente a dos supuestos, el primero referido a la forma como fue obtenida la prueba, y el segundo, sobre cómo se incorporó esa prueba al proceso, debiendo realizarse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera prueba ilegal, aquella que se haya practicado en contravención de las garantías constitucionales o legales, o que haya sido incorporada al proceso de forma irregular.
En este sentido, El Tribunal no observa indicio alguno que haga presumir que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron obtenidas de forma ilícita, pues tuvo conocimiento el Ministerio Público a través del órgano policial, del hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los acusados de autos, así como en el vehículo en el cual se desplazaban, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia del respeto a los derechos de los acusados de autos, iniciándose la investigación, ordenándose la práctica de diversas diligencias por parte de los órganos de investigación facultados para ello.
Por lo anterior, el Tribunal considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son lícitas, no habiendo obstáculo para su admisión en este sentido.
Por otro lado, la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. Es decir, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, segundo aparte, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso.
Así, observa el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por una parte, se refieren a los testimonios de los expertos practicantes de actuaciones relacionadas con el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los acusados de autos y dentro del vehículo donde los mismos se desplazaban, así como de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual se efectuó dicho hallazgo y fueron detenidos los acusados, y de los ciudadanos que participaron como testigos de dicho procedimiento; y, por otra parte, a los documentos (experticias, inspecciones, etc.) levantados por aquellos durante su actuación investigativa en la presente causa.
De lo anterior, se observa que efectivamente los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público son pertinentes, pues los mismos se refieren directa o indirectamente, a los hechos objeto del presente proceso, siendo la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los acusados de autos y dentro del vehículo en el cual se transportaban, no existiendo tampoco impedimento en este sentido para la admisión de los mismos.
Por último, en relación a la utilidad y necesidad de la prueba, entendida la primera como la eficacia de la prueba, es decir, que la misma sirva para la demostración o comprobación del hecho que pretende probar; y la segunda como lo que efectivamente debe ser probado en un proceso determinado, observa quien decide, que el Ministerio Público pretende demostrar, a groso modo, la incautación de las sustancias tanto a los acusados como dentro del vehículo en el que se desplazaban, que dichas sustancias son sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que las mismas exceden del peso máximo establecido por la Ley para considerarse como posesión de una dosis de consumo personal, con lo que se configuraría la comisión del delito endilgado.
Así, este Tribunal considera que tanto el dicho de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales, de los funcionarios que peritaron el vehículo, la sustancia incautada y las muestras tomadas a los acusados, así como las inspecciones y experticias practicadas por dichos funcionarios, son útiles a los fines de demostrar los hechos debatidos, los cuales necesariamente deben ser probados a efecto de demostrar la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público y la autoría y responsabilidad penal de los acusados, de donde se desprende la utilidad y necesidad de los medios probatorios promovidos por la vindicta pública.
Por lo anterior, el Tribunal, luego del análisis realizado de los medios probatorios y su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, resolvió admitirlos totalmente para su evacuación en juicio oral, a los fines de la comprobación o no, de los hechos imputados.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “ .. En fecha 21 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, los funcionarios Tte. Jesús Coronado Borjas, Maryorit Molina León, S/2do. Sergio Barajas Pineda, SM/2da. David Coronado Delgado y SM/3ra Jackso0n Loaiza Carreño, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 12, Segunda Compañía Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el punto fijo de la Pedrera , Municipio Libertador del Estado Táchira, arribando de la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector un vehículo identificado con las siguientes características: Color rojo; marca: chevrolet; modelo: Cheyene: placas: 78UDAA, año: 1996; tipo pick up; clase Camioneta; serial de carrocería: 8ZCEK14R6TV305277; serial de motor: S/N. una vez en el punto de control le señalan al conductor que se estacionara al lado izquierdo, con la finalidad de identificarlos quienes mostraron una actitud nerviosa, ante esta situación se solicito la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, inspeccionando la tolva en donde se encontraba mercancía para vender de manera informqal, según lo manifestado por estos ciudadanos. Asi mismo, verificaron la documentación del vehículo, el cual se trataba de un documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta, presentando original del vehículo con el Nro 0982901, de fecha 19-05-09, donde aparece como propietario el ciudadano Henry Manuel Navas Mantilla, quien autorizaba al ciudadano Jorge Alexander Brand Suárez, seguidamente los actuantes identifican a las personas que servirán como testigos del presente procedimiento como Ciro Molina y Jesús Valero, de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación se encuentran en el acta de reserva, en acatamiento de las disposiciones del último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Vícitmas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, posteriormente se efectúo la revisión desde la parte del motor hacia la parte de arriba del mismo, así como la tolva, en donde se encontraba una mercancía y lencería para la venta de comercio ambulante, procediendo a bajar los artículos, revisando detalladamente hasta llegar a dos cajas de cartón, identificadas con su logotipo de fabrica Mabe, cocina, estufa, serviplus de cuarto hornillas, serial 092908050330BE, con factura N 000611, emitido por la casa comercial Ruca de Ureña, la cual fue expedida a nombre del ciudadano Jorge Alexander Brand Suárez. C:I. V-22.422.722, por la cantidad de (1960)BSF, las cuales se encontraban al fondo de toda la mercancía, que al destaparse contenía una cocina de color blanco y en la parte donde se encontraba el horno notaron TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, forrados con bolsas de material sintético transparente, cubiertos con lubricante de uso mecánico (tipo grasa), consecutivamente los funcionarios revisan la otra caja y al retirar la parte superior de la tapa, evidenciaron dos (2) sacos tipo nylón de diferentes colores, uno de los bultos contenía TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, de color azul y CATORCE (14) de color rojo, forrados con cinta adhesiva transparente y de color negro y el otro bulto contenía CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, de color azul, que al extraerlos y contarlos uno a uno, en presencia de los testigos de ley, dio la cantidad de CIEN (100) ENVOLTORIOS, de color azul y CATORCE (14), de color rojo, para un total de CIENTOTREINTA Y SEIS (136) ENVOLTORIOS de color azul, de forma rectangular de diferentes tamaños y medidas, que al ser pesada en presencia de los testigos, arrojo un peso bruto de ciento doce (112) kilos, que por sus características les hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana, de igual forma se realizo inventario a la siguiente mercancía: 01) tres (03) termo de plástico marca hipopótamo dos de color amarillo y uno rojo con tapa blanca con capacidad de 15 ltrs c/u. 02) dos (02) termo de plástico marca hipopótamo, dos de color amarillo con tapa blanca con capacidad de 22lts c/u. 03) ocho (08) de manguera de color verde para uso de jardinería de (25) mts, c/u. 04) ocho (08) cobijas marca especial night de diferente colores. 05) tres (03) edredones marca liberty de diferentes colores. 06) dos (02) sabanas de tela marca bello hogar multicolor individual, 07) cuatro cobijas de marca natural. 08) tres (03) edredones marca seducción. 09) nueve (09) cesta de plástico con su tapa para almacenar ropa de diferentes colores y marca alfa. 10) siete (07) tobos de plástico color rojo de asa. 11) un tobo plástico de color azul, marca optilin de capacidad (155 ) ltrs. 12) cinco (05) ventiladores de hierro, marca con base marca superdeluxe. 13) ocho (08) vajillas de cuatro puestos de color blanco. 14) una cajonera de plástica de color azul y transparente marca rimas. 15) nueve (09) planchas marca Ester. 16) tres (03) banquitos de plástico de color azul. 17) dos (02) colchones semi ortopédicos, marca paradise, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Evidencias de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, practicándose como consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los imputados JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA, quienes fueron conducidos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N 12, del Comando Regional N 01 de la Guardia Nacional, donde quedaron recluidos a ordenes del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/241-10, de fecha 21-01-10, realizada por el SM/2da José Evelio Sierra Castro, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: Descripción de las muestras: Cinco (05) de nylon color rojo aseguradas con los precintos plásticos de color blanco Nros 0077375, 077378, 077374, 077076 y 077371, contentivos de cien (100) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, de las cuales ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y una bolsa plástico transparente asegurada con el precinto Nro 077372 contentivo esta de treinta y seis (36) envoltorios de forma irregular elaborados con papel bond y cubiertas con un material plástico de color negro, contentivos todos en su interior de restos vegetales, color pardo veroso, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros 1 al 36, PRUEBA REALIZADA: Muestras1 al 36. DUQUENOIS LEVINE (para marihuana)……. RESULTADO: POSITIVO: (VIOLETA). PESAJE: Muestras 1 al 136. PESO BRUTO: 112,0 g, PESO NETO: 103,876 G. RESULTADO: MARIHUANA.”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ Y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
01.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS, de fecha 09 de Enero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de que “siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, los funcionarios Tte. Jesús Coronado Borjas, Maryorit Molina León, S/2do. Sergio Barajas Pineda, SM/2da. David Coronado Delgado y SM/3ra Jackso0n Loaiza Carreño, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 12, Segunda Compañía Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el punto fijo de la Pedrera , Municipio Libertador del Estado Táchira, arribando de la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector un vehículo identificado con las siguientes características: Color rojo; marca: chevrolet; modelo: Cheyene: placas: 78UDAA, año: 1996; tipo pick up; clase Camioneta; serial de carrocería: 8ZCEK14R6TV305277; serial de motor: S/N. una vez en el punto de control le señalan al conductor que se estacionara al lado izquierdo, con la finalidad de identificarlos quienes mostraron una actitud nerviosa, ante esta situación se solicito la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, inspeccionando la tolva en donde se encontraba mercancía para vender de manera informqal, según lo manifestado por estos ciudadanos. Asi mismo, verificaron la documentación del vehículo, el cual se trataba de un documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta, presentando original del vehículo con el Nro 0982901, de fecha 19-05-09, donde aparece como propietario el ciudadano Henry Manuel Navas Mantilla, quien autorizaba al ciudadano Jorge Alexander Brand Suárez, seguidamente los actuantes identifican a las personas que servirán como testigos del presente procedimiento como Ciro Molina y Jesús Valero, de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación se encuentran en el acta de reserva, en acatamiento de las disposiciones del último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección de Vícitmas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, posteriormente se efectúo la revisión desde la parte del motor hacia la parte de arriba del mismo, así como la tolva, en donde se encontraba una mercancía y lencería para la venta de comercio ambulante, procediendo a bajar los artículos, revisando detalladamente hasta llegar a dos cajas de cartón, identificadas con su logotipo de fabrica Mabe, cocina, estufa, serviplus de cuarto hornillas, serial 092908050330BE, con factura N 000611, emitido por la casa comercial Ruca de Ureña, la cual fue expedida a nombre del ciudadano Jorge Alexander Brand Suárez. C:I. V-22.422.722, por la cantidad de (1960)BSF, las cuales se encontraban al fondo de toda la mercancía, que al destaparse contenía una cocina de color blanco y en la parte donde se encontraba el horno notaron TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, forrados con bolsas de material sintético transparente, cubiertos con lubricante de uso mecánico (tipo grasa), consecutivamente los funcionarios revisan la otra caja y al retirar la parte superior de la tapa, evidenciaron dos (2) sacos tipo nylón de diferentes colores, uno de los bultos contenía TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS, de color azul y CATORCE (14) de color rojo, forrados con cinta adhesiva transparente y de color negro y el otro bulto contenía CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, de color azul, que al extraerlos y contarlos uno a uno, en presencia de los testigos de ley, dio la cantidad de CIEN (100) ENVOLTORIOS, de color azul y CATORCE (14), de color rojo, para un total de CIENTOTREINTA Y SEIS (136) ENVOLTORIOS de color azul, de forma rectangular de diferentes tamaños y medidas, que al ser pesada en presencia de los testigos, arrojo un peso bruto de ciento doce (112) kilos, que por sus características les hizo presumir a los funcionarios actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana, de igual forma se realizo inventario a la siguiente mercancía: 01) tres (03) termo de plástico marca hipopótamo dos de color amarillo y uno rojo con tapa blanca con capacidad de 15 ltrs c/u. 02) dos (02) termo de plástico marca hipopótamo, dos de color amarillo con tapa blanca con capacidad de 22lts c/u. 03) ocho (08) de manguera de color verde para uso de jardinería de (25) mts, c/u. 04) ocho (08) cobijas marca especial night de diferente colores. 05) tres (03) edredones marca liberty de diferentes colores. 06) dos (02) sabanas de tela marca bello hogar multicolor individual, 07) cuatro cobijas de marca natural. 08) tres (03) edredones marca seducción. 09) nueve (09) cesta de plástico con su tapa para almacenar ropa de diferentes colores y marca alfa. 10) siete (07) tobos de plástico color rojo de asa. 11) un tobo plástico de color azul, marca optilin de capacidad (155 ) ltrs. 12) cinco (05) ventiladores de hierro, marca con base marca superdeluxe. 13) ocho (08) vajillas de cuatro puestos de color blanco. 14) una cajonera de plástica de color azul y transparente marca rimas. 15) nueve (09) planchas marca Ester. 16) tres (03) banquitos de plástico de color azul. 17) dos (02) colchones semi ortopédicos, marca paradise, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Evidencias de la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, practicándose como consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los imputados JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA, quienes fueron conducidos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N 12, del Comando Regional N 01 de la Guardia Nacional, donde quedaron recluidos a ordenes del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/241-10, de fecha 21-01-10, realizada por el SM/2da José Evelio Sierra Castro, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: Descripción de las muestras: Cinco (05) de nylon color rojo aseguradas con los precintos plásticos de color blanco Nros 0077375, 077378, 077374, 077076 y 077371, contentivos de cien (100) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, de las cuales ochenta y seis (86) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y una bolsa plástico transparente asegurada con el precinto Nro 077372 contentivo esta de treinta y seis (36) envoltorios de forma irregular elaborados con papel bond y cubiertas con un material plástico de color negro, contentivos todos en su interior de restos vegetales, color pardo veroso, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros 1 al 36, PRUEBA REALIZADA: Muestras1 al 36. DUQUENOIS LEVINE (para marihuana)……. RESULTADO: POSITIVO: (VIOLETA). PESAJE: Muestras 1 al 136. PESO BRUTO: 112,0 g, PESO NETO: 103,876 G. RESULTADO: MARIHUANA.”.
2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-241-10, de fecha 21 de Enero de 2010, en donde se señala la descripción de las muestras como cinco de nylon de color rojo, aseguradas con precintos plásticos de color blanco, contentivos de cien envoltorios de forma rectangular tipo panelas, de los cuales ochenta y seis envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico de color negro y papel bond y catorce (14) envoltorios elaborados en cinta adhesiva de color rojo, material plástico de color negro y papel bond, contentivos de restos vegetales, color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros 1 al 136, PRUEBAS REALIZADAS: muestras 1 al 136. PESO BRUTO: 112,0 G. PESO NETO: 103,876 g. RESULTADO: MARIHUNA.
3.-DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/241, de fecha 28 de Enero de 2010, practicado a una bolsa elaborada en material plástico, contentiva de una muestra representativa de material vegetal, de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros 1 al 136, la cual fue colectada el día 21 de enero de 2010, …. CONCLUSIONES la muestra recibida del 1 al 136 corresponde a marihuana con un peso neto de 103,876.2 gramos.
4.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/244, de fecha 21 de Enero de 2010, practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo cheyene, año 1996, color rojo, tipo: pick up, uso carga clase camioneta, placas 78 DAA, la cual resultó negativo para sustancias estupefacientes y psicotropicas.
5 .- DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/243, de fecha 21 de Enero de 2010, practicado a un vehículo marca chevrolet, modelo cheyene, año 1996, color rojo, tipo: pick up, en donde se concluye que la placa vin se encuentra original de planta ensambladora, el serial de chasis y de motor se encuentran originales. Igualmente señala la experticia que el vehículo no se encuentra solicitado.
6.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N CO-LC-LR-1JEF-DF-2010/245, de fecha 21 de enero de 2010, en donde se concluye que la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género canabis, especie canabis sativa, conocida comúnmente como marihuana.
7. – DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/245, de fecha 20 de Febrero de 2010, en donde se determinó que el artefacto eléctrico denominado cocina, presentó en su parte frontal externa el horno, el cual presentaba en su parte interna treinta y seis (36) envoltorios en el que se pudo constatar, que acoplan perfectamente, es decir, el volumen interno del horno, es mayor que el volumen de los envoltorios.
8.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/246, de fecha 10 de enero de 2010, practicado a dos cédulas de identidad, una autorización, un documento de compra venta, una factura comercial, en donde se concluye, que son auténticos.
9.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-660, de fecha 10 de enero de 2010, a 01) tres (03) termo de plástico marca hipopótamo dos de color amarillo y uno rojo con tapa blanca con capacidad de 15 ltrs c/u. 02) dos (02) termo de plástico marca hipopótamo, dos de color amarillo con tapa blanca con capacidad de 22lts c/u. 03) ocho (08) de manguera de color verde para uso de jardinería de (25) mts, c/u. 04) ocho (08) cobijas marca especial night de diferente colores. 05) tres (03) edredones marca liberty de diferentes colores. 06) dos (02) sabanas de tela marca bello hogar multicolor individual, 07) cuatro cobijas de marca natural. 08) tres (03) edredones marca seducción. 09) nueve (09) cesta de plástico con su tapa para almacenar ropa de diferentes colores y marca alfa. 10) siete (07) tobos de plástico color rojo de asa. 11) un tobo plástico de color azul, marca optilin de capacidad (155 ) ltrs. 12) cinco (05) ventiladores de hierro, marca con base marca superdeluxe. 13) ocho (08) vajillas de cuatro puestos de color blanco. 14) una cajonera de plástica de color azul y transparente marca rimas. 15) nueve (09) planchas marca Ester. 16) tres (03) banquitos de plástico de color azul. 17) dos (02) colchones semi ortopédicos, marca paradise. En donde se concluye que se encontraban en buen estado de uso y conservación.
10.- CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de seis (06) exposiciones, en donde consta el respectivo procedimiento.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ Y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Para que se configure el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, transportar significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:
En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que las sustancias incautadas y analizadas, resultaron conforme EL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2010/241, de fecha 28 de Enero de 2010, practicado a una bolsa elaborada en material plástico, contentiva de una muestra representativa de material vegetal, de color pardo verdoso, de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nros 1 al 136, la cual fue colectada el día 21 de enero de 2010, donde se CONCLUYE la muestra recibida del 1 al 136 corresponde a marihuana con un peso neto de 103,876.2 gramos.
Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 21 de Enero de 2010, levantada por los funcionarios actuantes, la cual contiene la inspección practicada a los acusados de autos y al vehículo incautado en el cual se encontraban aquellos, que dichas sustancias fueron halladas en la cocina que transportaban los acusados JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ Y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA.
Finalmente, los acusados JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ Y VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestaron uno a uno, que admitían los hechos por los que se les acusaba, solicitando que se les impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma, en base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al acusado JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ, considera este Tribunal que ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión del referido delito. Así se decide.
Así mismo, sobre el acusado VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, estima esta Juzgadora que quedó demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión del delito ya mencionado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
La pena a imponer por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en cuanto al acusado JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ, presente antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, excede en su límite máximo de ocho años de prisión, además de ello que como se ha dicho el delito cometido es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
En cuanto al acusado VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, esta Juzgadora también aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, presente antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, excede en su límite máximo de ocho años de prisión, además de ello que como se ha dicho el delito cometido es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado VICTOR MANUEL CASTAÑEDA VEGA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
VIII
DE LA SOLICITUD DE CONFISCACION DEL VEHICULO INCAUTADO
El Ministerio Público, solicitó la confiscación del vehículo involucrado en los hechos, a bordo del cual se encontraban los acusados de autos, y dentro del cual fue encontrada parte de la droga incautada en el procedimiento; esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia, la cual prevé la confiscación de los vehículos empleados para la comisión de los delitos de esta naturaleza.
Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, el acusado JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ, era la persona que conducía el vehículo en cuestión al momento del procedimiento en el cual se incautó la droga, también es cierto que dicho vehículo no es propiedad del mismo, sino del ciudadano HENRY MANUEL NAVAS MANTILLA, no atribuyéndosele participación alguna en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, sin que al menos se haya establecido que el mismo prestó, al menos, su consentimiento para que el acusado JORGE ALEXANDER BRAND SUAREZ, condujese el vehículo de su propiedad, para tal fin.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”.
De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito, en sentido amplio, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La propia Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 2, define la confiscación en los siguientes términos:
“6. Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tratándose de una interpretación literal de la Ley, sobre lo que debe entenderse por confiscación de bienes en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observándose que el Legislador patrio estableció dicha pena de comiso, como accesoria, con carácter excepcional, y con la finalidad de “…privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos”.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
…4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. …”.
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley de la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos el propietario del vehículo acreedor de la sanción penal o de la pena principal, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.
Aunado a esto, el artículo 63 de la Ley de la materia, establece:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”.
Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone ineluctablemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo intención del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida.
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia firme, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados para la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
Por lo anterior, el Tribunal no puede ordenar la confiscación del vehículo incautado, no siendo propietario ninguno de los acusados de autos, ni habiéndose establecido participación o connivencia alguna por parte del propietario del mismo en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y NIEGA la confiscación del vehículo marca chevrolet, modelo cheyene, color ROJO, año 1996, tipo PICK UP, uso: CARGA, placas 78-DAA, serial de carrocería 092908050330BE, incautado en la presente causa y plenamente descrito en autos. Así se decide.
Más si decreta el comiso de una COCINA marca Mabe, de cuatro hornillas, lugar donde iba oculta la droga, de la cual obra en autos factura de su adquisición al folio 132, por parte del co-acusado BRAND SUAREZ JORGE ALEXANDER, así como el resto de objetos muebles que aparecen reflejados en las experticias, en cuanto a estos últimos por cuanto el co-acusado ya señalado en la audiencia ha manifestado libre de presión y juramento que estos bienes son de su propiedad. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES PENALMENTE y CONDENA a los acusados BRAND SUAREZ JORGE ALEXANDER y CASTAÑEDA VEGA VICTOR MANUEL, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley y costas del proceso.
SEGUNDO: DECRETA EL COMISO de una COCINA marca Mabe, de cuatro hornillas, lugar donde iba oculta la droga, de la cual obra en autos factura de su adquisición al folio 132, por parte del co-acusado BRAND SUAREZ JORGE ALEXANDER, así como el resto de objetos muebles que aparecen reflejados en las experticias, a excepción del vehículo.
TERCERO: NIEGA EL COMISO del vehículo y de una serie de bienes muebles incautados en la presente causa, dado que el Ministerio Público, no presentó elemento probatorio que acredite la propiedad de los mismos por parte de alguno de los acusados.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2JU-1660-10
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