ASUNTO: 2JU-1663-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Nerza Labrador de Sandoval
DEFENSOR: Abg. Daniel Pérez Avendaño
ACUSADO: Jesús Alberto Gómez Rico
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús
Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, en su carácter de defensor del acusado JESÚS ALBERTO GÓMEZ RICO, imputado de autos, mediante es cual ratifica la solicitud presentada en fecha 01 de Febrero del corriente año, ante el Tribunal Tercero de Juicio, de que se otorgue libertad a su defendido, por cuanto no existe acto conclusivo Fiscal al haber sido declarado nulo por ese Despacho Judicial, este Tribunal previamente para resolver observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “…en fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes Anderson José Roa Chacón, placa 038; Junior Barrera, placa 052; Ramón Carrero, placa 054, Mercedes Hernández, placa 055 y Rossy Varela, placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, se encontraban en la parte exterior del Comando Policial, cuando escucharon un ciudadano solicitando ayuda a viva voz, que estaba siendo objeto de un robo, vista tal situación los efectivos hacen presencia al lugar donde se encontraba este ciudadano el cual era cerca de dicho comando, manifestándole este a los funcionarios donde se encontraba el vehículo que le fue quitado de su posesión, momentos en que los funcionarios visualizaron a tres (03) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se bajaron de forma sospechosa y apresurada de un vehículo marca: Ford: Focus, color: Gris, placas: S AX37T, motivo por el cual los actuantes les dieron la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso emprendiendo la huída en veloz carrera del sitio, iniciando los efectivos la persecución de los mismos por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de Táriba de este estado Táchira, donde aproximadamente a la mitad de la cuadra visual izaron un vehículo taxi de la línea Serví Taxi Guásimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, que los estaba esperando, subiéndose los tres (03) ciudadanos perseguidos al automotor, siendo estos intervenidos policialmente por los funcionarios, observado los efectivos que en dicho vehículo se encontraba además el conductor acompañado de una adolescente; así las cosas todos los ocupantes del automotor se bajaron del mismo, para poder los funcionarios identificarlos, realizarse una inspección corporal y del vehículo, manifestándoles sus sospechas sobre la tenencia por sus partes de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal y la del vehículo a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados os intervenidos como: JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, a quien se le encontró en una billetera de color negro que poseía Tres (03) envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus característica les hizo presumir se trataba de algún tipo de estupefaciente del tipo cocaína; ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES; JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ, a quien se le encontró Un (01) Teléfono celular maraca Motorola, siendo estos tres (03) ciudadanos quienes estaban siendo perseguidos por los efectivos; así mismo quedo identificado el conductor del vehículo como OSCAR FELIPE Doo LACOSTE LEAL, quien fue el que prestó su vehículo para que estas personas intentaren escapar, así también quedo identificada la adolescente como YOSELIN YORLETH DURAN GUERRERO, quien era la persona e se encontraba en el lado del copiloto y quien manifestó tener catorce (14) años de edad; una vez identificados los ocupante del vehiculo, se procedió a inspeccionar al automotor, encontrando estos debajo del asiento de chofer, UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro, donde se lee Warning Read Manual Before Use, Intratex Mia, FI. Cal. 9 cal 380, provista de Siete (07) Balas, calibre 380 de marca cavin; y debajo del copiloto UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro con color plata, con imprenta donde se puede leer Pietro Beretta Gardone V.T . made in Italy, provista de Doce (12) Balas, calibre 380 de la marca cavim y una bala (01) de 380, auto marca Win, quedando detenidos preventivamente tos los anteriores hallazgos...
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experta Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación -Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOL TORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLA" con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA.”
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.
En fecha 24 de Agosto de 2009, el Ministerio Público solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, siendo acordada la misma por el Tribunal de Control, en fecha 03 de Agosto de 2009, por quince (15) días adicionales.
En fecha 03 de Septiembre de 2009, el Ministerio Público realizó acto formal de imputación, encontrándose presente el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, como se evidencia al folio 104 y siguientes de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados de autos, entre ellos el acusado JESÚS ALBERTO GÓMEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, ante recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado.
En fecha 14 de Enero de 2010, se dio entrada a la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer de la misma por distribución.
En fecha 29 de Enero de 2010, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Juicio, audiencia de Juicio Oral, en la cual el Tribunal declaró, a solicitud de la Defensa, la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, informando a las partes que el íntegro de la decisión se publicaría al tercer día hábil siguiente, quedando notificados los presentes, según se desprende de acta levantada en esa misma fecha.
En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio publicó el íntegro de la decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, siendo trasladados los acusados en fecha 09 del mismo mes y año, notificándoseles de la referida decisión.
En fecha 17 de Febrero de 2010, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, por inhibición del Juez Tercero de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Juicio conocer de la misma por distribución, dándose entrada bajo el N° 2JU-1663-10, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 01 de Marzo de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó nuevamente acusación en contra de los imputados de autos, entre ellos el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su primera solicitud en que, habiéndose declarado nula la acusación Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, “…el Fiscal deberá presentar la acusación en un lapso de treinta días, el cual debe ser prorrogado hasta por quince días adicionales y vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.”, por lo que “Al no haber acusación Fiscal para el día… 01 de Febrero de 2010, existe una pérdida de vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por tanto esto se debe traducir en la libertad inmediata del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RICO.
De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita; Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y Tercero: La existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Elementos estos que fueron analizados por el Juez de Control al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual estimó procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Luego, en la audiencia de fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, por solicitud de la defensa, declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todos los actos posteriores que de ella emanen o dependan, observándose que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue previamente impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Agosto de 2009, siendo anterior al acto anulado como se observa fácilmente.
Ahora bien, la defensa señala que no habiendo acusación Fiscal, debe ordenarse la libertad de su defendido, realizando una transcripción parcial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “…vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en Libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.”
De lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, se observa que la defensa confunde el supuesto establecido en la norma señalada, el cual es que el Ministerio Público no presente la acusación dentro del tiempo otorgado para ello, siendo en principio de treinta (30) días, de donde se desprendería negligencia de su parte, la cual no puede tomarse en detrimento del justiciable, debiendo quedar en libertad por disposición de la Ley; con la situación presentada en la presente causa, en la cual el Ministerio Público sí presentó el acto conclusivo Fiscal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo solicitado oportunamente la prórroga allí establecida, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control, por quince días adicionales al lapso original de treinta días.
Ahora bien, la defensa considera que la declaratoria de nulidad de la acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, debe producir el mismo efecto que si el Ministerio Público no hubiese presentado la acusación dentro del lapso legal establecido, señalando que, no habiendo acusación para la fecha de presentación del escrito, 01 de febrero de 2010, debe cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido.
En este sentido, el Tribunal observa que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está sujeta, como ya se dijo, a la comprobación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya lectura se evidencia que no es necesaria la existencia de acusación fiscal para que proceda o se mantenga esta medida. Así, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la Audiencia de presentación de los detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, luego de analizar y comprobar el cumplimiento de las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es previo y totalmente independiente a la presentación de la acusación fiscal, o a la declaración de nulidad de la misma, pues el proceso no se retrotrajo hasta el momento de la presentación de los detenidos, manteniéndose en pleno valor y con todos sus efectos la decisión de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO.
Por lo anterior, este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa de que se otorgue libertad a su defendido, el acusado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de de Agosto de 2009, al imputado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.757, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensor y acusado, trasladando a este último a la sede de este Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA 2JU-1663-10
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