ASUNTO: 2JU-1663-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Nerza Labrador de Sandoval
DEFENSORES: Abg. Daniel Pérez Avendaño
Abg. Sandra Miliena Girón
Abg. José Rosario Niño
Abg. Henner Alberto Perozo Petit
Imputados: Jesús Alberto Gómez Rico
Oscar Felipe D`Lacoste Leal
Ángel Raúl Contreras
SECRETARIA: María Nélida Arias Sánchez

Vistos los escritos presentados por los abogados DANIEL PEREZ AVENDAÑO, SANDRA MILENA GIRO CAMPILLO, JOSE ROSARIO NIÑO y HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su carácter de defensores de los imputados JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, OSCAR FELIPE D`LACOSTE LEAL y JOSE RAÚL CONTRERAS, respectivamente, mediante el cual solicita el primero de los mencionados la libertad plena de su defendido Jesús Alberto Gómez, y los demás medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto consideran que el Ministerio Público consignó el acto conclusivo Fiscal fuera del lapso legal establecido, es decir extemporáneamente, siendo presentada la acusación en fecha 01 de Marzo de 2010, luego de haber sido declarada nula por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “…en fecha 02-08-09, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes Anderson José Roa Chacón, placa 038; Junior Barrera, placa 052; Ramón Carrero, placa 054, Mercedes Hernández, placa 055 y Rossy Varela, placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, se encontraban en la parte exterior del Comando Policial, cuando escucharon un ciudadano solicitando ayuda a viva voz, que estaba siendo objeto de un robo, vista tal situación los efectivos hacen presencia al lugar donde se encontraba este ciudadano el cual era cerca de dicho comando, manifestándole este a los funcionarios donde se encontraba el vehículo que le fue quitado de su posesión, momentos en que los funcionarios visualizaron a tres (03) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se bajaron de forma sospechosa y apresurada de un vehículo marca: Ford: Focus, color: Gris, placas: S AX37T, motivo por el cual los actuantes les dieron la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso emprendiendo la huída en veloz carrera del sitio, iniciando los efectivos la persecución de los mismos por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de Táriba de este estado Táchira, donde aproximadamente a la mitad de la cuadra visual izaron un vehículo taxi de la línea Serví Taxi Guásimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, que los estaba esperando, subiéndose los tres (03) ciudadanos perseguidos al automotor, siendo estos intervenidos policialmente por los funcionarios, observado los efectivos que en dicho vehículo se encontraba además el conductor acompañado de una adolescente; así las cosas todos los ocupantes del automotor se bajaron del mismo, para poder los funcionarios identificarlos, realizarse una inspección corporal y del vehículo, manifestándoles sus sospechas sobre la tenencia por sus partes de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal y la del vehículo a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados os intervenidos como: JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, a quien se le encontró en una billetera de color negro que poseía Tres (03) envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus característica les hizo presumir se trataba de algún tipo de estupefaciente del tipo cocaína; ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES; JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ, a quien se le encontró Un (01) Teléfono celular maraca Motorola, siendo estos tres (03) ciudadanos quienes estaban siendo perseguidos por los efectivos; así mismo quedo identificado el conductor del vehículo como OSCAR FELIPE D´ LACOSTE LEAL, quien fue el que prestó su vehículo para que estas personas intentaren escapar, así también quedo identificada la adolescente como YOSELIN YORLETH DURAN GUERRERO, quien era la persona e se encontraba en el lado del copiloto y quien manifestó tener catorce (14) años de edad; una vez identificados los ocupante del vehiculo, se procedió a inspeccionar al automotor, encontrando estos debajo del asiento de chofer, UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro, donde se lee Warning Read Manual Before Use, Intratex Mia, FI. Cal. 9 cal 380, provista de Siete (07) Balas, calibre 380 de marca cavin; y debajo del copiloto UNA (01) ARMA DE FUEGO, de material metálico de color negro con color plata, con imprenta donde se puede leer Pietro Beretta Gardone V.T . made in Italy, provista de Doce (12) Balas, calibre 380 de la marca cavim y una bala (01) de 380, auto marca Win, quedando detenidos preventivamente tos los anteriores hallazgos...

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experta Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación -Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOL TORIOS confeccionados a manera de "CEBOLLA" con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA.”

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Agosto de 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.

En fecha 24 de Agosto de 2009, el Ministerio Público solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, siendo acordada la misma por el Tribunal de Control, en fecha 03 de Agosto de 2009, por quince (15) días adicionales.

En fecha 03 de Septiembre de 2009, el Ministerio Público realizó acto formal de imputación, encontrándose presente el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, como se evidencia al folio 104 y siguientes de la primera pieza del expediente.

En fecha 08 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES; JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, ante recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

En fecha 14 de Enero de 2010, se dio entrada a la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer de la misma por distribución.

En fecha 29 de Enero de 2010, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Juicio, audiencia de Juicio Oral, en la cual el Tribunal declaró, a solicitud de la Defensa, la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, informando a las partes que el íntegro de la decisión se publicaría al tercer día hábil siguiente, quedando notificados los presentes, según se desprende de acta levantada en esa misma fecha.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio publicó el íntegro de la decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, siendo trasladados los acusados en fecha 09 del mismo mes y año, notificándoseles de la referida decisión.

En fecha 17 de Febrero de 2010, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, por inhibición del Juez Tercero de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Juicio conocer de la misma por distribución, dándose entrada bajo el N° 2JU-1663-10, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 01 de Marzo de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó nuevamente acusación en contra de los imputados de autos, ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES; JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ y JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y además para el co-imputado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en lo atinente al imputado OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamentos por parte de la defensa de sus solicitudes, en cuanto al abogado DANIEL GERARDO PÉREZ, entre otras cosas señala que “…en fecha 29 de Enero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreto (sic) la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2009 y repuso la causa al estado que el Ministerio Público se pronunciara sobre las diligencias solicitadas por la defensa, comenzando el lapso de ley para presentar un nuevo acto conclusivo a partir de esa fecha.

Según el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, el Ministerio Público presento (sic) Acusación (sic) a las 6:30 p.m. del día de ayer 01 de marzo de 2010.”

Así mismo, señala que el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…en el caso de que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación en un en un lapso de treinta días el cual puede ser prorrogado hasta por quince días adicionales, y “vencido este lapso y su prorroga (sic), si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.”

Concluyendo su escrito con el señalamiento de que no habiendo solicitado prórroga la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentando su escrito acusatorio, a criterio de la defensa, de manera extemporánea, pues considera que el lapso para presentarlo vencía en día 28 de Febrero de 2010, ha ocurrido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe ser otorgada la libertad al imputado JESUS ALBERTO GOMEZ RICO.

En cuanto a los defensores SANDRA MILENA GIRON CAMPILLO y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, defensores del imputado OSCAR FELIPE D´LACOSTE LEAL refieren en su escrito:
“Es el caso ciuddana Juez como se observa de autos el Tribunal Tercero de Juicio decreto la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada naciéndole al Ministerio Público conforme a la doctrina de nuestro más alto Tribunal el lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo fiscal y como se observa del día de la nulidad decretada de la acusación a la presentación de la nueva acusación transcurrieron más de treinta (30) días sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, motivo por el cual solicitamos el otorgamiento de una Medida Cautelar …”

Por su parte el defensor HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su carácter de defensor del imputado ANGEL RAUL CONTRERAS, manifiesta en su solicitud:
“…Observe, ciudadano Juez, que desde el día en que se inició el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de la consignación del escrito Acusatorio transcurrieron 31 días, dándose en consecuencia, la procedencia para de (sic) una Medida Cautelar, distinta a la privativa de libertad…”.

De lo antes señalado por cada uno de los defensores en sus respectivos escritos, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita; Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Elementos estos analizados por el Juez de Control al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual estimó procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Ministerio Público, en principio, presentar su acusación dentro del lapso de treinta días, como lo establece el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el Ministerio Público solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo, dentro del lapso legal, siendo concedida la misma por el Tribunal Cuarto de Control por el lapso de quince días adicionales al lapso inicial de treinta días, presentando dentro del lapso de prórroga su acusación.

Luego, en la audiencia de fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, por solicitud de la defensa, declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todos los actos posteriores que de ella emanen o dependan, retrotrayendo la causa al estado en que el Ministerio Público se pronunciara sobre las solicitudes realizadas por la defensa a ese Despacho Fiscal, teniendo nuevamente el Ministerio Público a su favor el lapso de treinta días para la presentación del nuevo acto conclusivo, o en caso de ser necesario, solicitar la prórroga de dicho lapso, lo cual no realizó.

De lo anterior, tenemos que la Fiscalía Décima del Ministerio Público debía presentar su acto conclusivo, una vez realizado el pronunciamiento sobre las solicitudes de la defensa, dentro del lapso de treinta días, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a criterio de la defensa, vencía el día veintiocho (28) de Febrero de 2010, siendo presentado el escrito acusatorio del Ministerio Público, según se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al folio veintinueve de la segunda pieza, en fecha 01 de marzo de 2010.

Es decir, conforme el criterio de cada uno de los defensores en sus respectivos escritos, a su entender la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, por considerar que transcurrieron más de treinta días para su formalización.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 22 de junio de 2007, causa Nº 1171, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, entre otras cosas establece:

“2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala).
En este sentido, en el caso bajo estudio, se observa que la representación fiscal presentó acto conclusivo –solicitud de sobreseimiento- dentro del lapso que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte, igualmente, que el fiscal presentó un segundo acto conclusivo –acusación-, en acatamiento a de la orden que impartió el Fiscal Superior, como consecuencia de la negativa del Juez de Control de admisión de la solicitud de sobreseimiento. Debe destacarse, igualmente, que este segundo acto fue presentado en un término breve, según relación supra, por razón de lo cual debe concluirse que ni en la primera ni en la segunda oportunidad de presentación de acto conclusivo, hubo negligencia imputable al Ministerio Público, que es lo que, en definitiva, constituye la ratio de la preclusión del término que dispone el artículo 250 para la presentación de tal acto. Ello, sin perjuicio de la afirmación de que, en todo caso, para la consignación del segundo acto conclusivo tenía que considerarse, necesariamente, reabierto el lapso para la presentación de dicho acto. Lo contrario significaría una imputación ab initio de mora contra el Ministerio Público, la cual sería manifiestamente contraria a la verdad procesal.
De la anterior sentencia y siendo aplicable al caso de autos, se desprende de que en caso de que el Ministerio Público deba presentar un segundo acto conclusivo, se entenderá reabierto el lapso de los treinta días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 22 de enero de 2010, causa Nº 013, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, entre otras cosas establece:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan la acusación formulada por el Ministerio Público el 21 de diciembre de 2007, la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2008, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación formal a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, con prescindencia de los vicios observados; y a presentar el respectivo acto conclusivo”.
De lo anterior, se desprende en resumen que el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo por el Ministerio Público, se cuenta a partir de la notificación de la decisión.
En el caso de autos de autos habiéndose declarado la nulidad de la acusación fiscal, lo procedente es conceder en lapso inicial de treinta días al Ministerio Público, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, para que proceda nuevamente a la presentación del acto conclusivo, si fuere el caso, luego de corregidos los vicios observados que llevaron a su nulidad.
Ahora bien, a los folios 415 al 419, de la primera pieza, consta en autos la notificación de los imputados de fecha 09 de febrero de 2010, considerando esta juzgadora que es a partir del día siguiente de estas notificaciones que debe comenzar a contarse el lapso de treinta días para presentar el Ministerio Público su respectivo acto conclusivo.
En efecto el Ministerio Público, presentó su acto conclusivo en fecha 01 de marzo del corriente año, habiendo transcurrido veinte días continuos para la presentación del mismo; es decir, que fue presentado dentro del lapso antes mencionado, no asistiéndole la razón a los abogados defensores.
Igualmente, aún cuando se tomara como fecha de notificación la del día 03 de febrero del corriente año, día en el cual se publicó el integro de la decisión, este Tribunal igualmente observa que para la fecha de presentación del respectivo acto conclusivo, que fue el 01 de marzo de 2010, solo habían transcurrido veintiséis días, es decir, que el Ministerio Público en todo caso cumplió con presentar su acto conclusivo en el lapso legal.
Por lo anterior, este Tribunal NIEGA las solicitudes presentadas por los abogados DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, SANDRA MILENA GIRO CAMPILLO, JOSE ROSARIO NIÑO y HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su carácter de defensores de los imputados JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, OSCAR FELIPE D`LACOSTE LEAL y JOSE RAÚL CONTRERAS, respectivamente, en el sentido de que les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al considerar que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo nuevamente dentro del lapso de treinta días y por ende mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 04 de agosto de 2009, su oportunidad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de los defensores DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, SANDRA MILENA GIRO CAMPILLO, JOSE ROSARIO NIÑO y HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de de Agosto de 2009, a los imputados JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, OSCAR FELIPE D`LACOSTE LEAL y JOSE RAÚL CONTRERAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Defensores e imputados, trasladando a estos últimos a la sede de este Tribunal por encontrarse privados de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA 2JU-1663-10