REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002921
ASUNTO : WP01-P-2009-002921

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de las acusadas de autos, ciudadanas LEON PERDOMO CINDY LISBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.334.621, nacido el 07-10-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel León (V) y Gabriela Perdomo (v), residenciada en Catia la Mar Sector los Olivos Calle Soublette, Casa sin numero cerca del Mercal o Charallave, Urb. Ciudad Miranda, calle 17, casa 2-A, Estado Miranda y CALDERON FLORES JOHANA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.191.960, nacido el 28-03-09, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Alfredo Calderón (V) y Aida Flores (f), residenciado Sector la Soublette, los olivos, los tubos casa s/n de cerámica marrón, arriba del Mercal, Catia la mar, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, formuló acusación en contra de las antes mencionadas, al encontrarlas incursas en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem al ser las personas aprehendidas por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas en fecha 11-06-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando realizaban un recorrido en el sector de calle nueva de la parroquia Soublette, quienes avistaron a una ciudadana quien le hacía señas de manera desesperada quienes al acercarse se identifico como Yaneth Padrón Tortoza, quien idéntico ser propietaria del establecimiento comercial sueños mágico Boutique, informando que tres ciudadanas se desplazaba en veloz carrera en dirección a la estación de servicio la tropical quienes las mismas en momentos antes la había agredido físicamente con golpes, puños logrando despojarla de algunas prendas que vende en dicho local comercial, logrando darle alcance a las mencionadas ciudadanas quienes poseían las siguientes características fisonómicas la primera era de contextura delgada, de tez morena, de cabello de color negro de estatura baja, y vestía para el momento un pantalón jeans y franela blanca, la segunda de contextura delgada, de tez morena estatura baja, vestía un pantalón jeans y una franela negra la tercera persona de contextura delgada, de estatura baja, de tez oscura vestida con un pantalón jeans y una franela blanca, notando la presencia policial, optando la primera de la descrita en arrojar al suelo dos paraguas pequeños de uso infantil de igual manera dos franela de uso infantil colocada en sus ganchos elaborada de material sintético, quedando identificadas las ciudadanas LEON PERDOMO CINDY LISBETH y CALDERON FLORES JOHANA JOSEFINA, quienes fueron aprehendidas de manera flagrante por los funcionarios, manifestando que la víctima fue atendida en el hospital José María Vargas, por la profesional de la medicina Dra. Carla Sánchez quien le diagnostico traumatismo contuso en la mano izquierda; acusación que fue admitida parcialmente, modificando la calificación jurídica por la de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, en los términos establecidos según decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de fecha 29 de julio de 2009 dado el escaso valor de las cosas sustraídas.

Posteriormente, en el transcurso de la audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, las acusadas luego de la admisión de la acción así como de la oferta probatoria, fueron impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éstas voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión de la representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó no oponerse al otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena que puede ser impuesta no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; como consta a los folios números 117 y 119 de la causa, las acusadas no presentan conducta predelictual ni consta que hayan sido sometidas a una medida similar, habiendo admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (6) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dichas ciudadanas, las siguientes:

1. Consignar constancia de residencia.
2. Presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días.
3. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar cada presentación constancia de la actividad que desempeñe al efecto.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de las ciudadanas LEON PERDOMO CINDY LISBETH, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 19.334.621, nacido el 07-10-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel León (V) y Gabriela Perdomo (v), residenciada en Catia la Mar Sector los Olivos Calle Soublette, Casa sin numero cerca del Mercal o Charallave, Urb. Ciudad Miranda, calle 17, casa 2-A, Estado Miranda y CALDERON FLORES JOHANA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.191.960, nacido el 28-03-09, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Alfredo Calderón (V) y Aida Flores (f), residenciado Sector la Soublette, los olivos, los tubos casa s/n de cerámica marrón, arriba del Mercal, Catia la mar, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en SEIS (6) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.


LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.