REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de marzo de 2010
199º y 151o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001527
ASUNTO: WP01-P-2010-001527
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados ANGEL VICENTE PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Natera (f) y de Merid Ramirez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.957, residenciado en Playa verde, al final de la calle, a mano derecha, al lado de la casa de 3 pisos de la sra. Raiza, en playa verde, Estado Vargas, ARTURO GONZALEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 06-04-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Arturo Gonzalez (v) y de Carmen Martinez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.123.284, residenciado en Calle El radar, casa N° 05, al final de playa verde, Estado Vargas, EVELIN ENCARNACION RAMIREZ NATERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de LA Guaira, fecha de nacimiento 25-03-1973, de 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Trabajador de la armada, hijo de Juan Torres (f) y de Merid Ramirez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.164.146, residenciado en Urb. Playa verde, calle el radar, al final de la calle, a mano derecha, casa s/n, tle: 0412-9144150, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 20-09-1968, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Miguel Hernandez (v) y de Ninfa Mendoza (v), titular de la cédula de identidad N° V- 7.958.067, residenciado en Urb. Playa verde, calle el radar, Parte alta, casa s/n, Frente a la antena pata de gallina, por la cancha. Tle: 0212-461.59.65 y el ciudadano FREDDY RAFAEL ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 11-05-1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Toldero, hijo de Desconocido (v) y de Maria Rojas (f), titular de la cédula de identidad N° V- 17.561.677, residenciado en Calle sara, casa N° 52, playa verde al lado de pastoral pez espada-Estado Vargas; debidamente asistidos en este acto por la ciudadana YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Solicito LA Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEREZ RAMIREZ ANGEL VICENTE por cuanto el mismo fue detenido el día 09-03-2010 aproximadamente como a las 8:00 de la noche, luego que funcionarios de la Policía del estado Vargas materializaran una orden de allanamiento signada con el N° 004-10, emanado de este Juzgado tercero de Control en su residencia ubicada en Sector Playa Verde, calle El radal, de un solo nivel en una vivienda de bloques sin frisar, en donde se encontró en su habitación palto de color verde, contentivo en uno de sus bolsillos un estuche, contentivo de ciento siete (107) envoltorios, confeccionado en material metálico color plateado, cuyo interior de cada uno de ello, había una sustancia de color beige presunta droga, un envase confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de (10 ) bolsas de color azul plástica, en cuto interior había un polvo de color blanco de presunta droga, con un preso bruto de (14grs) para el estuche primero mencionado y de (12grs) para el envase segundo mencionado. Ahora bien en dicho allanamiento también fueron aprehendidos los ciudadanos ARTURO GONZALEZ MARTINEZ, EVELIN RAMIREZ NATERA, MIGUEL HERNANDEZ Y FREDDY RAFAEL ROJAS -que si bien es cierto se encontraba en esa vivienda, la sustancias se encontró en la habitación del ciudadano apodado “El Vicentico”, es decir ANGEL VICENTE PEREZ RAMIREZ, por lo que ellos tambien tenian conocimiento de dicha sustancia prohibidas, además que se localizo en esa vivienda diferente artefacto electrodomésticos como canje por droga, de tal manera que le solicito le solicito a ellos también PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 2541 del COPP, por cuanto los mismos forman partes de ese grupo de distribuidores de droga en ese sector , además que si bien es cierto la orden iba dirigida a Vicentico, no óbice para presumir que esta personas se encontraba en situación delincuencial por lo que a ellos también le es extendida la responsabilidad de esta sustancias. Igualmente considero que su conducta se adecua perfectamente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de droga y vista las circunstancia en que fue detenido es por lo que le solicito que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario por previsto en el artículo 373 del COPP. Igualmente le solicito la incautación preventiva de los artefactos localizados en ese allanamiento como DVD y televisores, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Droga…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la defensa de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa solicita al ciudadano Juez se aparte de la solicitud fiscal en el sentido que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi representado por considerar que no se encuentra llenos los extremos legales del articulo 250 del COPP, referente al ciudadano RAMIREZ ANGEL VICENTE, ya que no existe suficiente elementos de convicción para considerarlo responsable o participe del delito precalificado por el ciudadano fiscal, por cuanto no se puede determinar que el material incautado en la residencia donde se práctico el allanamiento le pertenezca o tenga nexo de causalidad el mismo y mi defendido es por lo que solicito una medida menos gravosa; ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos ARTURO GONZALEZ MARTINEZ, EVELIN RAMIREZ NATERA, MIGUEL HERNANDEZ Y FREDDY RAFAEL ROJAS, solicito la Libertad sin ningún tipo de restricciones por cuanto se videncia que en la orden de allanamiento emitida por este tribunal va dirigida al primero de los ciudadanos mencionado siendo la presencia de estos ciudadanos fuera de lo que podía establecerse el procedimiento como tal sin lograrse evidencia ninguna participándole los mismo en el hecho, por lo cual son presentados en el día de hoy, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones, asimismo solicito que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión posterior en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incautación de un estuche, contentivo de ciento siete (107) envoltorios, confeccionado en material metálico color plateado, cuyo interior de cada uno de ello, había una sustancia de color beige presunta droga, un envase confeccionado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de (10 ) bolsas de color azul plástica, en cuto interior había un polvo de color blanco de presunta droga, con un preso bruto de (14grs) para el estuche primero mencionado y de (12grs) para el envase segundo mencionado como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio 4 de las actuaciones, que al ser sometida a prueba de orientación conforme a lo mencionado por los testigos arrojó resultados positivos, localizada en la residencia allanada conforme a orden emanada de este Juzgado a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo al tratarse de una cantidad que excede claramente una dosis de consumo personal.
La incautación fue corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos MOISÉS ABRAHANS BLANCO HERNÁNDEZ, KEYLY YONEL RAVELO GUTIÉRREZ, RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FROIWAR JOSÉ MORÓN LADERA, cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano ÁNGEL VICENTE PÉREZ RAMÍREZ tiene participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ÁNGEL VICENTE PÉREZ RAMÍREZ, por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso de los ciudadanos ARTURO GONZÁLEZ MARTÍNEZ,EVELIN ENCARNACIÓN RAMÍREZ NATERA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y FREDDY RAFAEL ROJAS, toda vez que aún encontrándose en el lugar allanado, bien por ser familiares del investigado, bien por estar simplemente de visita o pernoctando, no formaron parte de la investigación previa que antecedió a este procedimiento, no siéndole incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, razones por las cuales se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ÁNGEL VICENTE PÉREZ RAMÍREZ, la cual será cumplida en el Internado Judicial de El Paraíso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos ARTURO GONZÁLEZ MARTÍNEZ,EVELIN ENCARNACIÓN RAMÍREZ NATERA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y FREDDY RAFAEL ROJAS, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.