REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007213
ASUNTO: WP01-P-2009-007213

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: EULISES JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta
Circunscripción Judicial.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EULISES JOSE RANGEL SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad número V-5.099.826, nacido en fecha 14-09-1959, de 50 años de edad, hijo de ISMENIA DE GOMEZ (v) y CELESTINO RANGEL (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Calle los apamates, casa N° 01, detrás de la capilla, Catia la Mar Estado Vargas, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano EULISES JOSÉ RANGEL, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo resultó aprehendido en fecha 26 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 9:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando un recorrido por la avenida la Atlántida, específicamente frente al Hotel Paris, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y en presencia de un ciudadano que fungió como testigo procedieron a realizarle una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón un estuche elaborado en material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de cuarenta y dos (42) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, posteriormente una vez en el modulo policial al realizarle nuevamente la revisión corporal le incautaron dentro de la malla del interior un envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color negro, contentivo de veintiún (21) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige, denominada crack, todo lo cual arrojo un peso bruto de dieciocho (18) gramos; sustancias que al ser sometidas a experticia química número 9700-130-1702 de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (7,570 gr.), y cuyo hallazgo fue corroborado por el ciudadano JESÚS ANDRÉS TOVAR PATIÑO, como consta de acta de entrevista rendida al efecto.

Por otra parte, la defensa alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye la oposición de excepciones por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral c, literal i, al efecto se observa que tales alegatos hechos de forma oral y en el presente acto, contravienen claramente lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se concluye que la defensa incumplió con la carga procesal establecida en la norma, razón por la cual se declararon IMPROCEDENTES por EXTEMPORÁNEOS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.

Seguidamente, el acusado EULISES JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano EULISES JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en una tercera parte, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que, rebajada en una tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho años de prisión en su límite máximo, equivale a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano EULISES JOSÉ RANGEL SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, vista la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que han sido alcanzadas las finalidades del proceso con la imposición del presente fallo definitivo, tomando en consideración la escasa entidad del hecho así como la edad del imputado, circunstancias que permiten inferir que el mismo cumplirá satisfactoriamente con las obligaciones que de seguida serán impuestas, se declara CON LUGAR la misma imponiendo en este acto las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado EULISES JOSE RANGEL SANCHEZ presentarse ante la sede de este tribunal cada 15 días y consignar caución económica de cien (100) unidades tributarias.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EULISES JOSE RANGEL SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad número V-5.099.826, nacido en fecha 14-09-1959, de 50 años de edad, hijo de ISMENIA DE GOMEZ (v) y CELESTINO RANGEL (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Calle los apamates, casa N° 01, detrás de la capilla, Catia la Mar Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIN MÉNDEZ.