REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006034
ASUNTO: WP01-P-2009-006034

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: BEHNAM NOROOZZADEH.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: BEATRIZ MONGE, Defensora Pública Penal 9ª de esta
Circunscripción Judicial.


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado BEHNAM NOROOZZADEH, de nacionalidad Irani, natural de Terán, titular del Pasaporte P10194527, nacido en fecha 17-05-84, de 27 años de edad, hijo de Norooz (v) y Kobra (V), de profesión u oficio Técnico en BMW, residenciado en: N° 03, Zamanpoor alea, shillh, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado estando presentes las partes, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano BEHNAM NOROOZZADEH, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por por ser las personas a las que la titular de la acción penal atribuye la comisión de los hechos en los siguientes términos “…El día sábado 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 17:15 horas, los funcionarios TTE. LEON DELGADO ELEAZAR y el S/DO. FUENTES RIVERA JESUS, adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos que se encontraban de servicio como operador y auxiliar en la máquina de rayos x Nº 02, en el Sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante la revisión de equipajes del vuelo Nº 3006 de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO-TEHERÁN, observaron sombras no comunes en dos equipajes, el primero una maleta de mediano tamaño, de color gris y verde, marca Privato, con tres compartimientos, dos ruedas para el transporte, la cual tenía adherida un Bag-Tag signado con el N° VO963595 a nombre de NOROOZZADEH, el segundo, un equipaje de color negro, marca Privato, dos compartimientos, dos ruedas para el transporte, el cual poseía adherido de igual forma un Bag-Tag signado con el Nº VO 963594, a nombre de NOROOZZADEH, razón por la cual solicitaron la presencia del propietario de los equipajes antes descritos al punto de control en mención, a los fines de su confrontación física, apersonándose al sitio un ciudadano que se identifico como BEHHAM NOROOZZADEH, titular del Pasaporte de la Republica Islámica de Irán signado con el N° P10194527, en virtud de la nacionalidad de éste ciudadano, la comisión procedió a la ubicación de un traductor quedando identificado como Arnoldo Galíndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.462.153, una vez presente el traductor y con la presencia de los ciudadanos JUAN JOSE VELASCO y HECTOR CABELLO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.581.347 y 11.643.202, respectivamente (testigos) se le preguntó al ciudadano BEHHAM NOROOZZADEH, si los equipajes en cuestión eran de su propiedad, indicando que dichos equipajes eran de su propiedad. Inmediatamente procedieron a la revisión de la primera maleta, la cual al ser aperturada se observó en su interior prendas de vestir para caballero, un (01) envase de material sintético de color blanco, marca Pro-V (Shampoo) de 400ml, un (01) envase de material metálico de color verde y negro marca Gillette (espuma para afeitar) de 322ml y un (01) envase de material sintético de color beige y verde, marca Revlon, (acondicionador para cabello) de 480ml, por lo que procedieron a realizarle a dichos objetos una prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximando de 1.344 Kg. Acto seguido procedieron a introducir los dos envases dentro de una bolsa plástica transparente marca ziploc, los cuales a su vez fueron introducidos en la maleta Nº 01 (la primera maleta) y dicha maleta fue introducida en una bolsa plástica de color verde con la inscripción DHL EXPRESS, cerrada y precintada con los precintos de color rojo signados con las siglas DHL EXPRESS 9846859 y DHL EXPRESS 9846823, el otro envase fue colocado dentro de una bolsa plástica transparente (ziploc) el cual fue a su vez introducido en la maleta Nº 02 (segunda maleta) y dicha maleta a su vez fue introducida en una bolsa plástica de color verde con la inscripción DHL EXPRESS, cerrada y precintada con el precinto de color rojo con siglas DHL EXPRESS 9846839. Posteriormente en fecha 04 de Noviembre de 2.009, fue recibido por parte de la experta, TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, las evidencias objeto del presente caso, las cuales fueron trasladadas por el TTE. MARCANO MORENO MIGUEL, funcionario del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, con el objeto de la elaboración de la experticia química y a tal efecto se levantó Acta de Peritación, en la cual se deja constancia de que lo recibido se corresponde a: Una bolsa de material sintético de color verde, con impresiones donde se lee “DHL” sellada con un precinto plástico color rojo, signado con el Nº DHL9846859 y 9846823, contentiva de una (01) maleta de material sintético de color gris y verde manzana, marca Privato, contentiva en su interior de una bolsa de material sintético transparente (ziploc), con cierre hermético contentivo de dos envases, uno de color blanco con tapa azul, marca PANTENE PRO V, contentivo de una sustancia líquida de color beige, aspecto homogéneo, de consistencia viscosa, olor fuerte y penetrante, el cual se identifico en el laboratorio con el Nº 01, otro de color azul con impresiones en color blanco donde se lee “GILLETTE”, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia en polvo, de olor fuerte y penetrante, identificado en el laboratorio con el Nº 02.- Una bolsa de material sintético de color verde, con impresiones donde se lee DHL, sellada con precinto plástico de color rojo, signado con el Nº DHL 9846839, contentiva de una maleta de material sintético de color negro, marca Privato, contentiva en su interior de una bolsa de material sintético transparente (ziploc) con cierre hermético y esta a su vez contentiva de un envase de material sintético de color blanco con tapa verde, contentivo de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia pastosa, olor fuerte y penetrante, identificado en el laboratorio con el Nº 03. A los cuales se les realizó ensayo de orientación, colección de muestra para análisis y devolución del remanente de las evidencias en cuestión, arrojando la evidencia Nº 01 un peso neto de 372,5 g., la evidencia Nº 02 de 267,0 g., y la evidencia Nº 03, de 352,3 g., ensayos de orientación SCOTT: POSITIVO PARA COCAÍNA (todas las evidencias). Así las cosas, se recibió DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/1279, de fecha 05-11-2009, suscrito por las ciudadanas, TTE. SILVA MAVAREZ ALOHE y LIC. GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del tipo de sustancia, cantidad, peso, nombre, así como los efectos y consecuencia que estas puedan producir en el organismo humano y animal, refiriéndose a las evidencias antes señaladas (en el acta de peritación), determinándose el peso de las mismas, Nº 01 un peso neto de 372,5 g., la evidencia Nº 02 de 267,0 g., y la evidencia Nº 03, de 352,3 g., así de los ensayos confirmatorios se concluye que las evidencias peritadas contienen COCAÍNA, con un 75%, 71% y 65% de pureza promedio, respectivamente, la cual no posee uso terapéutico conocido...”.

Opuso la defensa de los imputados BADRIEH HOSSEINI, BEHNAM NOOROZADEH, HATAMLOU MOHAMAD y HODA RAZMJOU, solicitud de nulidad arguyendo que el Ministerio Público formó la acusación violentando su derecho a la defensa, quebrantando el precepto establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal por no realizar una investigación dejando constancia de todas las circunstancias que exculpen e inculpen al imputado denunciando en consecuencia el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en cuanto a la negativa del Ministerio Público de evacuar las diligencias de investigación ofrecidas, al efecto se observa que obtenida dicha respuesta, debió haber acudido al tribunal de control, ello conforme a lo establecido en el artículo 282 ejusdem a los fines de hacer efectivo el derecho a la defensa que denuncia como conculcado, lo cual omitió la defensa, no pudiendo hacer valer tal circunstancia extemporáneamente como pretende hacerlo en la presente fase; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.

Vistas las excepciones opuestas conforme al artículo 28, numeral cuarto, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación por incumplimiento de lo establecido en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa en cuanto al alegado incumplimiento del numeral segundo que la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos consiste efectivamente en una hipótesis, que el Ministerio Público pretende confirmar mediante el ejercicio de la acción. En sí, el proceso penal constituye la comprobación fáctica, la reconstrucción histórica de un hecho determinado que se delimita con esta descripción en los términos exigidos en el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A través del límite impuesto en el artículo 329 ejusdem, al Juez de Control a los fines de no quebrantar el principio de inmediación se le encuentra vedado emitir opinión sobre el mérito de la causa. En este sentido, el escrito acusatorio cumple con la indicación sobre el hecho atribuido a cada uno de los imputados individualmente, existe una secuencia cronológica y detallada del hecho que se atribuye, como producto de la investigación y de los elementos de convicción ofrecidos que la defensa rebate por medio del correspondiente escrito, con lo cual colige este Juzgador que tanto ésta, como los imputados entienden el hecho atribuido; en consecuencia, se declara SIN LUGAR.

En lo que respecta al alegado incumplimiento del numeral tercero, se observa que el escrito acusatorio constituye el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, que justifican la solicitud de condena. La defensa rechaza e impugna por separado los elementos que fundamentaron la acusación fiscal, en consecuencia vuelve a tomar vigencia la consideración anteriormente expuesta, en el sentido que la presente constituye no una fase de conocimiento de la causa, sino que constituye la verificación sobre la probabilidad de condena que surge del escrito acusatorio fundado en elementos de convicción que –per se- no serán incorporados al juicio oral y público sino que sirven de constatación para la defensa y el Tribunal sobre el fundamento de la pretensión fiscal, surgiendo de suyo la acreditación de elementos incriminatorios que hacen necesario el proceso y la convicción que impulsa a la accionante, razón por la cual se declara SIN LUGAR.

En lo que respecta al alegado incumplimiento del numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que se detalla la subsunción que hace el Ministerio Público en las normas invocadas, estableciendo con ello el análisis sobre la adecuación al tipo penal por el que se acusa así como la forma de participación que le atribuye a los mismos, por lo cual se considera cumplido y satisfecho el requisito, siendo a todas luces improcedentes las precisiones hechas por la defensa en cuanto a la densidad de las sustancias incautadas, pues en los términos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pureza de las mismas no es óbice para la atribución de uno u otro precepto, considerando contrario a la ética y al derecho, procesar las mismas a los fines de descomponer sus elementos cuando la propia ley especial penaliza toda actividad relacionada aún con los productos químicos esenciales desviados en la modalidad de desecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR.

Luego, revisada como ha sido la oferta probatoria con el señalamiento hecho por la representación fiscal en el escrito correspondiente de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos se desprende qué pretende probar el Ministerio Público lo cual lleva implícito el señalamiento sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, más allá de cualquier formalismo no esencial, siendo que en primer lugar, no se desprende que la defensa haya solicitado su intervención en la práctica de las experticias ofrecidas; que el control y la contradicción de la prueba se realizan indiscutiblemente en el eventual juicio oral y público, así como que la prueba documental referida a estos dictámenes se admite, en todo caso, conjuntamente con el testimonio de los expertos que la suscriben; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.

En consecuencia, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con el de los testigos instrumentales, la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, establecida como fue la admisión parcial de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.

Seguidamente, el acusado BEHNAM NOROOZZADEH en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano BEHNAM NOROOZZADEH, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, apreciando la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales aplica la pena en su límite mínimo, lapso que en definitiva equivale a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN al cual no le es aplicable mayor rebaja conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito que si bien se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, y que será la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano BEHNAM NOROOZZADEH. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano BEHNAM NOROOZZADEH, de nacionalidad Irani, natural de Terán, titular del Pasaporte P10194527, nacido en fecha 17-05-84, de 27 años de edad, hijo de Norooz (v) y Kobra (V), de profesión u oficio Técnico en BMW, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIN MÉNDEZ.