REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000585
ASUNTO : WP01-P-2010-000585
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ FOTI, solicitó ratificar la orden de aprehensión decretada por este Juzgado y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENDRI JOSE MAYORA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 18-04-90, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Henry Mayora (v) y de Nairoby Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.247, residenciado en Barrio Aeropuerto, calle el Almendrón Casa S/N, de color rosada, frente a la quebrada; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOD E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, siendo asistido por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5º de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano Hendri José Mayora Sánchez, quien fuera aprehendido por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la orden de aprehensión solicitada en fecha 28/01/2010 y acordada por este Tribunal en fecha 10/02/2010, quedando identificado con el número 003-10, por cuanto se desprende la investigación que el mismo se encuentra incurso en unos de los delitos de contra las personas específicamente (Homicidio) en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Pinto Pacheco, C.I: 16.115.598, por hecho ocurrido en fecha 14/12/2009 en el sector Barrio santa Eduviges, el plan calle las flores, parroquia urimare Estado Vargas, es por ello solicito se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la orden de aprehension por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del código penal y a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto considera quien aquí expone que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en todos sus numerales, que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario, a los fines que se pueda permitir a esta vindicta pública el lapso prudencial para poder presentar el acto conclusivo que diera lugar…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó: “Para ese día que me dicen que mataron a ese muchacho yo estaba trabajando en churromanía, yo no fui”.
Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que el Ministerio Público en Ningún momento citó al ciudadano HENDRI JOSE MAYORA SANCHEZ, por lo tanto no agotó las diligencias pertinentes y necesarias para hacer comparecer a mi defendido ante la sede fiscal y proceder al acto formal de imputación, sino que procede directamente a solicitar la aprehensión, violando el principio de afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal y el cual es pilar fundamental del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, en tal sentido solicito decreta la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Ahora bien, considera esta defensa que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el numeral 3| del artículo 256 ibidem toda vez que tal y como lo expresa mi defendido no pudo tomar parte en hecho delictual alguno por cuanto para el momento en que ocurre el deceso del ciudadano Juan Carlos Pinto Pacheco el mismo se encontraba laborando, lo cual se podrá establecer por los medios idóneos”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en tanto denuncia que la aprehensión practicada vulnera el debido proceso y garantías constitucionales, se observa que la misma se realizó conforme al supuesto de excepción que por razones de urgencia y necesidad autorizan haber al imputado sin que este haya sido notificado de los hechos o de la investigación, razones por las cuales este tribunal considera que no existe violaciones constitucionales a los derechos y garantías que asisten al imputado de autos.
En consecuencia, analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal los siguientes:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible que nos ocupa.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios, JIMMY MEZA y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…en la Morgue del Hospital Alfredo Machado, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego ... sobre una camilla metálica, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta ... identificado como JUAN CARLOS PINTO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.115.598 ... ".
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios, JIMMY MEZA Y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: " ... del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región del cuello lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región del cuello lado derecha y Una (01) herida de forma irregular en la región de la clavícula izquierda ... ".
4. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios JIMMY MEZA Y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: Barrio Santa Eduviges. Sector el Plan, frente a la casa N° 03, Calle las Flores, Vía Pública, parroquia Urimare, Edo. Vargas, de la cual se desprende entre otras cosas que: “…sitio abierto con iluminación artificial de regular intensidad, piso de cemento en su totalidad y temperatura ambiental fresca ... tramo de calle ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el tránsito vehicular en el sentido este-oeste y viceversa, a los cuales de esta se encuentran edificaciones de diferentes tamaños y estructuras, nos situamos en frente de una vivienda la cual exhibe un epígrafe con el numero tres (03), la cual tomamos como punto de referencia; seguidamente un rastreo en el lugar con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico siendo negativo el mismo, Es Todo ... ".
5. INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios JIMMY MEZA Y KAREN CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano JUAN CARLOS PINTO PACHECO, víctima de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: " ... En la Morgue del Hospital Alfredo Machado ... En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica ... en posición de cubito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta ... presenta las siguientes características físicas: piel trigueña, cabello color castaño chicharrón, corto, ojos color pardo oscuro, de 1,78 mts de estatura y de contextura delgada ... EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: ... Una (01) herida de forma irregular ubicada en el lado izquierdo del cuello, Una (01) herida de forma irregular ubicada en el lado derecho del cuello, Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región clavicular, lado izquierdo ... IDENTIDAD DEL CADAVER JUAN CARLOS PINTO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 16.115.598".
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario, JIMMY MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado a la medicatura forense, con el fin de constatar las causas de muerte del ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO, de acuerdo a los respectivos protocolos de autopsia, dejando constancia que de los archivos se desprende lo siguiente: " ... 1) JUAN CARLOS PINTO PACHECO... una vez en el referido departamento, sostuve entrevista con la funcionaria TERESA SAAVEDRA... Ia misma me señalo que luego de la búsqueda en los libros de registros de ingresos... el protocolo de autopsia ha sido redactado por el Dr. FRANKLlN PEREZ, adscrito a la coordinación de ciencias forenses ubicado en Colinas de Bello Monte Caracas y que el mismo se encontraba en proceso de trascripción, quedando registrado... con el N° de cadáver 622 y N° de autopsia 521, siendo la causa de la muerte: HEMORRAGIA SUBDURAL PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO UNICO A LA CABEZA ... ".
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de diciembre de 2009, tomada a la ciudadana COLMENARES PERAZA ANA MARIA, titular de la cédula de identidad, N° V- 6.376.973, de la cual se desprende: " ... me encontraba en el porche de mi casa, colocando unos adornos de navidad, y en la entrada de la casa se encontraba mi yerno hoy occiso ... y mi hijo de nombre HEIDERDER CAMACARO, cuando llegaron dos sujetos que residen por el sector de nombres MAIKER DOMINGUEZ y HENDRY MAYORA, quienes efectuaron varios disparos a mi yerno y le causaron la muerte... ". (Destacadas del tribunal).
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de diciembre de 2009, tomada a la ciudadana TERESA DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.847, de la cual se desprende entre otras cosas: “me encontraba en el cuarto de mi residencia ... cuando de repente me tocaron la puerta varios vecinos informándome que a mi hijo lo habían herido de bala, unos sujetos... y lo habían trasladado al Hospitalito de Catia la Mar, por lo que salí para dicho hospital y me entere que había fallecido ... " .
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de enero de 2010 tomada a la ciudadana CHAROL YOANEL LEON COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.640, de la cual se desprende entre otras cosas: "...me encontraba en el porche de mi casa colocando unos adornos de navidad y en la entrada de la casa se encontraba mi esposo hoy occiso... cuando de pronto llegaron dos sujetos que residen por el sector de nombres MAIKER DOMINGUEZ y ENDRY MAYORA, quienes le efectuaron varios disparos a mi esposo y le causaron la muerte ... " . (Destacadas del tribunal).
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2010 tomada al adolescente HEIDERBERG JOSE CAMACARO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-25.969.878, de la cual se desprende entre otras cosas que: “…me encontraba en la puerta de mi casa en compañía de mi cuñado... hoy occiso conversando, cuando de pronto llegaron unos muchachos que residen por el sector de nombres MAIKER DOMINGUEZ y HENDRY MAYORA, quienes le efectuaron varios disparan a JUAN CARLOS, por lo que mi mama y hermana salieron lo llevaron hasta el hospital donde murió... ". (Destacadas del tribunal).
11. ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada de da Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del estado Vargas, certificada en el Libro de defunciones bajo el N° ACTA N° CIENTRO TREINTA y UNO (131) FOLIO N° 066, correspondiente al ciudadano, JUAN CARLOS PINTO PACHECO mediante el cual consta la certificación de muerte del mismo, constatándose que dicha muerte se debió a: “…HEMORRAGIA SUBDURAL, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO…”.
12. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana MARIELYS BARRENA, asistente administrativo del Cementerio Jardín Principal del Oeste, mediante la cual se deja constancia que: “…Con relación a lo solicitado en el Oficio N° 9700-055 con fecha de 15 de Diciembre de 2009. Certificamos que en fecha 16 de Diciembre de 2009, y en cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia y presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verificó conforme con el ACTO DE INHUMACION N° 22092, los restos de: PINTO PACHECO JUNA CARLOS, Portador de la Cedula de Identidad V- 16.115.598, en el CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL DEL OESTE, C.A., situado en el kilómetro 12 de la Carretera el Junquito, correspondiéndole en la Etapa "1" Sección "F" Modulo "72" Unidad "05". BOVEDA INFERIOR…”.
Igualmente, se ve comprometida preliminarmente la participación del antenombrado con el señalamiento hecho por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos ANA MARÍA COLMENARES PERAZA, CHAROL YOANEL LEÓN COLMENARES y HEIDERBERG JOSÉ CAMACARO COLMENARES, quienes lo reconocen como uno de los autores de los disparos que le produjeron la muerte al ciudadano JUAN CARLOS PINTO PACHECO.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal es, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga de los imputados de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano HENDRI JOSÉ MAYORA SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta sin lugar la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa del ciudadano HENDRI JOSE MAYORA SANCHEZ, por ajustarse al supuesto de excepción previsto en el numeral sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENDRI JOSE MAYORA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 18-04-90, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Henry Mayora (v) y de Nairoby Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.247, residenciado en Barrio Aeropuerto, calle el Almendrón Casa S/N, de color rosada, frente a la quebrada; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.