REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004759
ASUNTO : WP01-P-2008-004759

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó ratificar la orden de aprehensión decretada por este Juzgado y en consecuencia mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAIMER MANUEL PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 29-08-84, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mototaxi, hijo de José Garcia (f) y de Maritza Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.561.374, residenciado en Calle las acacias, Ezequiel Zamora, casa N° 24, frente a la bodega de la Sra. Ida, Catia la Mar; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, siendo asistido por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Yo, SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, presento al ciudadano RAIMER PEREZ MANUEL PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.561.374, y sobre el cual pesa orden de aprehensión N° 004-08, decretada por este Tribunal en fecha 19-09-2008 y es pór lo que este acto ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la solicitud realizada por esta representación fiscal, en el sentido de que le sea dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y atribuirle la comisión del delito de HOMICIO CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejúsdem. Toda vez ciudadano Juez que en fecha 10_09_200, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tare, l victima de nombre Cesar Humberto Díaz Arias, quien fungía como funcionario activo de la DISIP, luego de haber retirado cierta cantidad de dinero de la agencia del banco BANESCO, ubicada en la avenida Atlántida y se dirigía hasta el mercado que se encuentra al lado del estadio cesar nieves de Catia la Mar, y en momento cuando se detuvo en unos de los puestos para ser unas compras, fue intersectando por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto unos de los cuales es el imputado de autos y quienes bajo a amenaza de muerte intentaron despojarlos de sus pertenencias personales y dinero efectivo que minutos antes había retirado del banco, este ciudadano hoy imputado con un arma de fuego la acciono en contra del ciudadano y este ultimo (el funcionario) intento repeler dicha acción produciéndose un intercambio de disparos, resultando heridos tanto el funcionario como el imputado de marras. En este orden de ideas existen en actas suficientes y plurales elementos de convicción que conlleva a esta representación fiscal a considerar que inequívocamente demuestra la partición de este ciudadano en los hechos anteriormente narrados pues a través de la diferentes diligencias de investigación, aunada a la entrevistas cursante en autos, se puede constatar que efectivamente el ciudadano Raimer Manuel García Pérez es autor y participe en los hechos anteriormente narrados y como consecuencia de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que sustenta la investigación y que detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del COPP en concordancia con lo establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251ejúsdem, por encontrarse incurso por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del código penal venezolano, solicito igualmente que la presente investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo el 9-09 yo fui al hospital de Pariata por el robo de una moto, a 20 minutos llego un señor funcionario del Disip, y al despertarme tenia varias personas tomándome foto y me decían que eran familiares del Disip, también estaba la PTJ, me denunciaron porque le hice algo al Disip, me dijeron que me denunciaron, se llevaron mi ropa, me hicieron prueba de ATD me llevaron al hospital Universitario nunca me citaron, no hubo prueba ni testigos”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa a los fines que interrogue al imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Yo nunca tuve conocimiento que se estaba llevando en mi contra ninguna investigación nunca fui citado, lo que me dijeron los policías era que tenia una investigación, me hicieron pruebas, tengo 25 años viviendo en la dirección que di a este tribunal, nunca me ha llegado ningún tipo de citación”. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al imputado, quien entre otras cosas manifestó: “A mi me hirieron para robarme una moto, eso fue lo que dije cuando estaba en el hospital, la moto era del dueño de uno de los moto taxista de la Zamora yo era avance, yo cuando llegue les dije a los policías, yo no hice la denuncia clara, me involucraron en lo que le paso al Disip, me hicieron todo tipo de pruebas, después de dos años es que me sale eso.”.

Por su parte, la defensa expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que cursan por ante este despacho la defensa solicita que la causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por practicas para esclarecer el hecho que hoy nos ocupa, la defensa observa que mi representado en ningún momento fue citado ante el despacho de la fiscalia motivo por la cual no tenia conocimiento de que en su contra se estaba llevando algún tipo de investigación, mi representado jamás recibo ningún tipo de citación en su residencia por parte de la representación fiscal, asimismo en relación a la orden de aprehensión que la vindicta publica solicito ente este órgano jurisdiccional, asimismo se puede apreciar en las acta procesales que en la declaraciones de los testigos no existe congruencia ni señalamiento de que mi representado haya cometido el hecho punible imputado por la representación fiscal, siendo violatorio a lo establecido en la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 en su encabezamiento, igualmente informo que no existe ningún tipo de informe legal ni la versión medica donde nos ilustre que existe verdaderamente una victima, motivo por el cual dicha precalificación no cumple con los requisitos exigidos en el tipo penal enunciado por la representación fiscal del articulo 406 en relación con el 80, ambos del código penal no manifestado la vindicta publica cuales son las calificante tal como lo establece por lo cual solicito a este órgano jurisdiccional la libertad sin restricciones a mi representado o en sus defectos una medida cautelar sustitutiva de liberta de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi representado tiene arraigo en el país, no existe el peligro de fuga, tiene un empleo fijo por lo cual no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la medida privativa de libertad a mi representado, en virtud que la misma es la excepción, pudiendo llevar el presente procedimiento a favor de mi representado en estado de libertad, respetando de esta manera el debido proceso y la presunción de inocencia de mi representado”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en tanto denuncia que la aprehensión practicada vulnera el debido proceso y garantías constitucionales, se observa que la misma se realizó conforme al supuesto de excepción que por razones de urgencia y necesidad autorizan haber al imputado sin que este haya sido notificado de los hechos o de la investigación, razones por las cuales este tribunal considera que no existe violaciones constitucionales a los derechos y garantías que asisten al imputado de autos.

En consecuencia, analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal los siguientes:


1. Acta de Investigación, de fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual los funcionarios Agente Sandoval Pedro, Sub Inspector Morales Oswaldo y Detective Fausto Del Giudice; dejan constancia de los hechos ocurridos en el Hospital Periférico de Pariata; los funcionarios actuantes se entrevistaron con el equipo médico al cual fue trasladado el herido quienes manifestaron que efectivamente había ingresado un funcionario de la Disip, presentando una herida por arma de fuego en la región abdominal sin salida y que su estado de salud era estable para ese momento, de igual manera nos informo que ha dicho Hospital había ingresado otra persona el cual al parecer guardaba relación con el presente hecho, quien ingresara según el libro de control de dicho nosocomio con el nombre de PEREZ GARCIA RAIMER MANUEL, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-17-561.374, presentando una herida por arma de fuego en la región Hipocondrio izquierdo con salida en la región de la fosa lumbar, quien para el momento de nuestra presencia estaba siendo intervenido quirúrgicamente por lo ella desconocía el estado de salud del mismo, en vista de lo antes expuesto realizamos un recorrido por las adyacencias del referido centro asistencial, con la finalidad de ubicar algún familiar o amigo de las personas que allí se encontraban hospitalizada que pudiera aportar datos de importancia a la presente investigación, logrando sostener entrevista con un funcionario de la DISIP, de nombre Angel Flores, credencial 0787, quien nos manifestó que efectivamente al referido nosocomio había ingresado un funcionario adscrito a ese cuerpo policial, respondiendo este al nombre de DIAZ ARIAS CESAR HUMBERTO, quien indico haber tenido conocimiento que el funcionario en cuestión, luego de haber tenido conocimiento que el funcionario en cuestión, luego de haber retirado cierta cantidad de dinero, de la agencia del Banco Banesco, ubicado en la Avenida la Atlántida, se dirigió hasta el mercado que se encuentra al lado del estadio Cesar Nieves de Catia La Mar, en momentos cuando se detuvo en uno de los puestos de frutas para hacer unas compras, fue interceptado por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, los mismos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de sus pertenecías personales y dinero que minutos antes había retirado del banco, por lo que el precitado funcionario intentó repeler dicha acción, produciéndose un intercambio de disparos, resultando heridos el funcionario y uno de los sujetos, siendo ambos trasladados hasta el hospital en cuestión. Seguidamente recibida dicha información procedimos a realizar un recorrido por el referido central asistencial en busca de algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión, logrando sostener coloquio con la ciudadana PALACIOS MATA ASIA FRANCIA, quien manifestó ser la esposa del funcionario herido, informando que siendo las dos horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada vía telefónica de parte de su suegra de nombre: ARIAS CATALINA, donde le notificaba que a su esposo le habían dado un disparo, pero desconocía de los hechos ocurridos, así mismo nos entrevistamos con otra ciudadana la cual respondía al nombre de: PEREZ DE ARTEAGA MARITZA, quien manifestó ser madre del ciudadano herido quien fuera uno de los presuntos autores del hecho, quien nos manifestó desconocer sobre los pormenores ocurridos.

2. Acta de Inspección Técnica, Nº 1434, de fecha 09 de Septiembre de 2008, Suscrito por los Funcionarios OSWALDO MORALES, FAUSTO DEL GIUDICE y PEDRO SANDOVAL, mediante la cual dejan constancia que los funcionarios realizaron la inspección técnica al sitio del suceso colectando una concha calibre .380 auto.

3. Acta de Inspección Técnica, Nº 1435, de fecha 09 de Septiembre de 2008, Suscrito por los Funcionarios OSWALDO MORALES, FAUSTO DEL GIUDICE y PEDRO SANDOVAL, parcticada a un vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas YBI375.

4. Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2008, realizada por funcionarios del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira a la ciudadana PEREZ DE ARTEAGA MARITZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 04.116.778 quien expuso los circunstancias de modo tiempo y lugar que sabe de los hechos como madre de la víctima.

5. Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2008, realizada por funcionarios del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira a la ciudadana PALACIOS MATA ASIA FRANCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.057.137, quien expuso los circunstancias de modo tiempo y lugar que sabe de los hechos, como cónyuge de la víctima.

6. Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2008, realizada por funcionarios del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira al ciudadano GUSTADO ADELINO DA SILVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.582.082, quien expuso los circunstancias de modo tiempo y lugar que sabe de los hechos, dejando constancia que socorrió a la víctima quien es su amigo luego de escuchar varios disparos, y al montarlo para llevarlo al carro observó un arma, una libreta bancaria y varias pacas de dinero.

7. Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2008, realizada por funcionarios del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira al ciudadano MEDINA MARQUEZ PEDRO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.633.719, quien expuso los circunstancias de modo tiempo y lugar que sabe de los hechos, dejando constancia que escuchó unos disparos y vio a un muchacho que pasó corriendo y se montó en una moto, que era conducida por otro sujeto y más adelante vio otro ciudadano cerca del carro pidiendo ayuda.

8. Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2008, realizada por funcionarios del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira al ciudadano RODRIGUEZ ROSARIO JOHNNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.327.561, quien expuso los circunstancias de modo tiempo y lugar que sabe de los hechos, dejando constancia que estaba comprando unas frutas cuando escuchó unos tiros y observó que un sujeto iba corriendo hacia una moto marca Bera, color rojo, con una pistola en la mano de color negra y se fueron en dicha moto, después vio a un sujeto en un carro de color rojo, sacó la llave para que lo llevaran al médico y un sujeto lo llevó.

9. Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2008, realizada por funcionarios del Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira al ciudadano DIAZ RENGIFO WILMER ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.673.469, quien expuso los circunstancias de modo tiempo y lugar que sabe de los hechos, dejando constancia que se encontraba en las adyacencias del estadio César Nieves cuando escuchó unos disparos y al voltear vio un sujeto tirado en el suelo y al mismo tiempo observó cuando sacó un arma y le efectuó un disparo a otro que para el momento le vio que portaba una gorra de color gris y negro quien salió corriendo hacia la vía principal y se montó en una moto de color lancha y agarró en sentido hacia Maiquetía.

De todo lo anterior, se desprende que se encuentra comprometida preliminarmente la participación del antenombrado con el señalamiento hecho por los testigos presenciales de los hechos y la relación de causalidad que se desprende del hecho cierto de haber ingresado tanto la víctima como el imputado al nosocomio en el mismo instante y luego que, como también fue presenciado por los testigos, se produjo un intercambio de disparos entre la víctima y el autor de los hechos.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental del ser humano: vida.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal es, en su límite máximo superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral segundo del artículo 251 adjetivo penal, en relación con el numeral 3 del mismo, para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano RAIMER MANUEL PÉREZ GARCÍA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAIMER MANUEL PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 29-08-84, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mototaxi, hijo de José Garcia (f) y de Maritza Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.561.374, residenciado en Calle las acacias, Ezequiel Zamora, casa N° 24, frente a la bodega de la Sra. Ida, Catia la Mar; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.