REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 02 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001479
ASUNTO: WP01-P-2010-001479
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: SERRANO ROMERO WILMER JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cedula de identidad N° 14.073.287, nacido en fecha 21-01-1974, de 35 años de edad, hijo de JULIAN SERRANO (v) y EDITA ROMERO (v), de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Pariata, parte alta, sector las lluvias, casa S/N, frente la bodega de cacique, Estado Vargas.
DEFENSA: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 11ª de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano: SERRANO MORENO WILMER JOSE, plenamente identificado en las actas policiales insertas al expediente, quien resulto aprehendido en fecha 28-02-2010, siendo aproximadamente la 10:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las inmediaciones de la iglesia de la urbanización 10 de marzo, según consta en el acta policial suscrita por el funcionario BUIARTE OMAR, el cual deja constancia del modo tiempo y lugar que originaron las misma, manifestando el exponente que luego de asistir a una practica deportiva en el polideportivo José María Vargas, avisto a un ciudadano que presentaba las mismas característica física del ciudadano SERRANO ROMERO WILMER JOSE, quien el día 14-02-2010, se evadió del centro de reclusión preventivo de macuto, el cual se encontraba a su vez a la orden del Juzgado primero de control de esta circunscripción judicial, donde esta vindicta publica le había imputado el delito de ROBO AGRAVADO, dado que esta representación fiscal se encontraba dentro del lapso para pronunciarse a lo referente al acto conclusivo, Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participes en la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por cuanto se ha evidenciado que existe una presunción razonable de fuga por parte del imputado toda vez que el mismo como ya se menciono ejecutando tal acción en la fecha ante señalada es por ello que solicito lo antes expuesto ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso y de conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y finalmente solicitó copia simple de la presente acta…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Una vez analizadas las actas procesales se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, todo ello motivado a que el representante fiscal no ha dicho en esta audiencia bajo que modalidad mi representado supuestamente se fugo de dicho establecimiento policial, no existe en dichas en dichas actuaciones que cursan por ante este despacho ningún elemento de convicción que nos haga presumir que mi representado se encontraba privado de su libertad en dicho establecimiento, solo existe el dicho de los funcionarios policiales que de paso uno de ellos se encontraba franco de servicio no teniendo cualidad para realizar dicho procedimiento. Así mismo se observa que dichos funcionarios no se hicieron acompañar de ningún testigo presencial para dicho procedimiento, siendo reiterado de nuestro máximo tribunal que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar o culpar a persona alguna es decir que en dicha actuaciones no riela ningún elemento que nos pueda indicar que mi representado se encuentre incurso en algún ilícito penal. Esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa solicitada por el representante fiscal, en virtud de que el articulo 258 del C.P, en el cual adecua el supuesto ilícito penal la pena alcanza de cuarenta y cinco días a nueve meses, como se evidencia no es superior a los cinco años para decretar la privativa de libertad, por lo anteriormente expuesto solcito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi representado…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, se observa que los mismos versan sobre la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO, según acta de diligencia policial cursante al folio números 3 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quien se desplazaba a pie a la altura de la iglesia “Diez de Marzo” (sic) por ser la misma persona que en fecha 14 de febrero del año en curso se evadió del Centro de Reclusión Preventivo Macuto.
Asentado como ha sido tal particular, se observa que el Ministerio Público imputa la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que establece: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
Del contenido de la actuación policial presentada por el Ministerio Público, se aprecia únicamente la aprehensión del sub judice haciendo la mención de que el mismo se evadió del Retén de Macuto, más en modo alguno se encuentra ningún elemento de convicción que permita sustentar los elementos constitutivos del tipo como lo son en primer lugar que el mismo efectivamente se encontrare privado de su libertad, algún tipo de actuación siquiera administrativa que confirme la evasión o los rastros de violencia contra personas o cosas para lograr tal cometido más allá del simple aserto policial.
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. Y aún cuando se aprecia por notoriedad judicial que el ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO RONDÓN presunta requerimiento emanado del despacho del Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el asunto signado con el número WP01-P-2010-000702, la insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SERRANO ROMERO WILMER JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cedula de identidad N° 14.073.287, nacido en fecha 21-01-1974, de 35 años de edad, hijo de JULIAN SERRANO (v) y EDITA ROMERO (v), de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Pariata, parte alta, sector las lluvias, casa S/N, frente la bodega de cacique, Estado Vargas. por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral primero.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
CUARTO: Verificado como ha sido por notoriedad judicial que el ciudadano WILMER JOSÉ SERRANO RONDÓN presunta requerimiento emanado del despacho del Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el asunto signado con el número WP01-P-2010-000702, póngase el mismo a la orden mediante oficio dirigido al organismo aprehensor.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.