REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001487
ASUNTO : WP01-P-2010-001487
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana LEIDY HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la guaria, titular de la cedula de identidad N° 7.992.562, nacido en fecha 18-10-1966, de 45 años de edad, hija de PADRE DESCONOCIDO y PETRA HERNANDEZ (v), de profesión u oficio obrero, residenciada en: Montesano, sector la pedrera en la entrada casa sin numero cerca del negocio del señor Valdemar de comida rápida. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a la prenombrada como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistida en el acto por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a la ciudadana: LEIDY HERNANDEZ, plenamente identificada en las actas policiales insertas al expediente, quien resulto aprehendida en fecha 01-03-2010, siendo aproximadamente la 09:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la avenida la Atlántida, de Catia la mar, la cual se encontraba intercambiando algún tipo de objeto por dinero con otro ciudadana que logro emprender huida, fue por lo que le solicitaron a la referida ciudadana exhibiera los objeto que pudiera tener oculto, manifestando la misma no poseer ningún objeto, por lo que procedieron en presencia de un testigo procedieron hacerle una revisión corporal arrojando la misma varios envoltorios de tamaño pequeño de su boca elaborado en papel metálico por lo que procedieron a colectarlos siendo lo mismo un total de 86 envoltorios contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita tipo crack el cual arrojo un peso de doce gramos asimismo se le incauto un teléfono celular y la cantidad de 67 bolívares los cuales se encuentran descrito en el acta policial quedando la misma identificada como LEIDY HERNANDEZ. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que la imputada, es autora en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, acta de verificación de la sustancia incautada, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y finalmente solicitó copia simple de la presente acta, por ultimo solicito el aseguramiento de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en los articulo 66 y 67 de la ley especial de drogas…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.
Por su parte la defensora expuso: “Revisadas las actuaciones que cursan por ante este despacho la defensa observa que no están dado los elementos de convicción para ser el encuadramiento dentro del tipo penal, en virtud de no existir una prueba de orientación que nos indique que verdaderamente nos encontramos frente a una sustancia ilícita. Asimismo observa la defensa en una zona tan concurrida como es la avenida la Atlántida estos funcionarios no se hicieron acompañar de otro testigo y realmente existe seria contradicción entre este testigo y lo que refiere los funcionarios policiales. En ningún momento es supuesto testigo manifiesta que mi representada se encontrare intercambiando algún tipo de objeto por dinero. Para que la representante fiscal hable de distribución debe necesariamente manifestar todo lo relativo al sujeto pasivo, es decir la persona con quien se llevaba a cabo dicho acto de comercio. Aquí no estamos para presumir la conducta de una persona sino que se debe probar y más cuando se trata de solicitar la privativa de libertad de una persona. No se puede señalar de distribuidora a una persona cuando no se tenga o no se haya aprehendido en el acto de comercio al sujeto pasivo de la relación. lo que esta defensa se ampara en el principio de presunción de inocencia y solicita que a mi defendido se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares establecida en la norma penal adjetiva, es evidente que mi patrocinada tiene una buena conducta predelictual así como también reside en esta localidad, su ámbito familiar pertenece en este estado por lo que se encuentra completamente desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente solicito se le practique a mi representada examen toxicológico en virtud que la misma es consumidora y forense en virtud que la misma presenta lesiones en su cuerpo…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de ochenta y seis (86) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita tipo crack el cual arrojo un peso de doce gramos (12 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 5 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios HENRY GIL, RAFAEL GÓMEZ y AYMARA BELLO, adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano PABLO JESÚS TORRES NAVARRO; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que la hoy imputada tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LEIDY HERNÁNDEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación:
Dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo los alegatos de la defensa en torno a la apreciación cualitativa de las entrevistas de los testigos instrumentales objeto de la investigación iniciada con la aprehensión.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana LEIDY HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la guaria, titular de la cedula de identidad N° 7.992.562, nacido en fecha 18-10-1966, de 45 años de edad, hija de PADRE DESCONOCIDO y PETRA HERNANDEZ (v), de profesión u oficio obrero, residenciada en: Montesano, sector la pedrera en la entrada casa sin numero cerca del negocio del señor Valdemar de comida rápida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.