REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002117
ASUNTO : WP01-P-2010-002117

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, titular de la cédula de identidad número V-20.781.932 nacido en fecha 07-01-1999, de 20 años de edad, hijo de Cesar Tovar (v) y Ligia Hernandez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vista al Mar, Bloque el Nuevo Milenium, 2do piso, edificio F apto 24. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano Guerrero Caballero Juan Carlos, quien fue aprehendido en fecha 18 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 2:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en el sector Bloque de Vista al mar, Parroquia Catia la Mar, cuando se encontraba en persecución de dos ciudadanos quienes presuntamente acababan de cometer un hecho punible, los mismo ingresaron a una vivienda abandonada y amparado en la sección establecida en el artículo 210 ordinales 1, 2 del COPP, procedieron a ingresar a la misma, logrando avistar al ciudadano quien quedo identificado como Guerrero Juan Carlos, a quien se le incauto un bolso, tipo monedero, el cual contenía en su interior 41 envoltorio , elaborado en material sintético, de color blanco y seis (06), elaborado en material sintético de color amarillo, así como la cantidad de (41,00 BSF). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3ER aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de inspección de sustancias, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, así como la incautación y aseguramiento preventivo del dinero especificados en las actuaciones cursantes al expediente de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Eso paso como alas 2:30 porque tenia que trabajar a las 3 de la tarde estaban haciendo un operativo, salimos en la moto vespa que tiene Luís Montaño, nos pararon ahí en la Licorería , ahí estaba la señora del puesto de teléfono no había mas nadie y no hubo persecución, me golpearon, me decían que era parte de una banda, me tomaron fotos, no he tenido problemas con la ley ni con drogas, yo trabajo. Los policías nos han dicho que nos iban a sembrar es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado, quien entre otras cosas manifestó. Ahí, se encontraban la señora Fabiola que es la dueña de los teléfonos y Jonathan Jacinto que es el dueño de la Licorería, el sabe que no hubo persecución ni hubo drogas, el estaba en el operativo, No se me el apellido de la señora Fabiola y la del señor de la licorería es Jacinto, yo trabajo en la Planta de Electricidad de Tacoa”.
Por su parte la defensora expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal del Ministerio Público, está defensa difiere de la calificación jurídica por considerar que no están llenos los extremos del precepto jurídico. Al respecto señala el diccionario de la enciclopedia de derecho usual, escrito por Cabanellas de la torre sobre la distribución: que es la división, el reparto, asignación o entrega a distintas personas de aquello que le corresponde por cualquier acto de comercio. No se puede señalar a una persona de distribuidora cuando no se tenga o no se haya aprehendido en acto de comercio al sujeto activo y pasivo de la relación. Se desprende de dichas actuaciones que solo existe un testigo de la supuesta incautación de la droga, siendo reiterado en la decisiones de la corte de apelaciones de este estado que un solo testigo no es suficiente para inculpar a persona alguna. Mi representado se encontraba frente a un establecimiento comercial donde existían varias personas que presenciaron los hechos, tal es el caso del ciudadano Jonathan Jacinto quien es el dueño del local comercial, siendo una de las personas que presencio la aprehensión de mi representado. En cuanto a la medida privativa de libertad, considera la defensa la fiscalía no dice porque considera que existe peligro de fuga cuando mi representado no posee los medios para salir ni siquiera del estado vargas, la fiscalía ha sido muy genérica en su solicitud, a sabiendas que la privativa de libertad es la acepción, violando así el principio de presunción de inocencia de mi representado, el estado de libertad y demás principios y garantías establecidos en nuestra constitución, leyes y tratados. Ciudadano juez, no se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 ni 252 en ninguno de sus ordinales, todo en virtud que mi representado tiene residencia fija, labora en la planta de TACOA es una persona venezolana sin recurso para irse del país, solicito la libertad sin restricciones para mi representado y me reservo el derecho de presentar ante la fiscalía varios testigos para que den su versión real de los hechos…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un monedero contentivo de cuarenta y un (41) envoltorios elaborados en material sintético color blanco, atados con hilo de color amarillo y seis (6) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y negro atados con un trozo de hilo de color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.

Merece especial atención dicho particular, pues del acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, se lee en cuanto a la cantidad “arrojo (sic) un peso bruto aproximado de veintidós gramos (36 Grs.), asimismo se realizó la Prueba de Orientación a la sustancia incautada (sustancia de color beige de presunta droga…” refiriéndose en la parte descriptiva a un “polvo de color blanco” (folio 6 y su vuelto).

Cantidad ésta, que excede del límite legal a los fines de ser considerada como una simple dosis de consumo personal, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano PEDRO NUÑES; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión narradas por los funcionarios policiales, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones quedando igualmente obligado a la constitución de caución personal mediante la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se acreditará mediante la consignación de constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingreso mensual equivalente o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, titular de la cédula de identidad número V-20.781.932 nacido en fecha 07-01-1999, de 20 años de edad, hijo de Cesar Tovar (v) y Ligia Hernandez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vista al Mar, Bloque el Nuevo Milenium, 2do piso, edificio F apto 24, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.