REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002124
ASUNTO : WP01-P-2010-002124

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROMER ANTONIO PACHECO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.164.047, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21.06.1975, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pacheco Pedro (f) y Belén Martínez (v) y con residencia en: calle real de Mirabal, al lado de la cancha, casa 18, de color bloques rojos, Catia la mar, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano PACHECO MARTINEZ ROMER ANTONIO, quien fue aprehendido en fecha 19 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde se le incauto en presencia de un testigo, al ciudadano PACHECO MARTINEZ ROMER ANTONIO, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, transparente con letras que se lee aeropostal, contentivo de cincuenta (50) envoltorios de material metálico, de color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack, el cual arrojo un peso de seis gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3ER aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, el acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, acta de inspección de sustancia, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte la defensora expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición del Ministerio Público, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no consta en autos una experticia Química ni Botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la Libertad Sin Restricciones, de conformidad a los establecido en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad del autor o partícipe del hecho que hoy le imputa a mi defendido.; y en caso de que el Tribunal difiera, y admita la precalificación del Ministerio Público, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, transparente con letras que se lee “aeropostal”, contentivo de cincuenta (50) envoltorios de material metálico, de color plateado, contentivos a su vez de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, denominada crack, el cual arrojo un peso de seis gramos (6 gr.), que al serle practicada prueba de orientación con el reactivo de SCOTT, arrojó resultados positivos para presunta cocaína configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios HENYERBERTH MUJICA y ROGER RADA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano ORLANDO JOSÉ ALTUVE; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROMER ANTONIO PACHECO MARTINEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en tanto existe el elemento indicativo de las pruebas de orientación practicadas a las sustancias, las cuales arrojan un resultado bastante confiable en cuanto a la naturaleza de las incautadas las cuales son reconocidas por funcionarios que en razón de sus funciones igualmente poseen conocimiento sobre la identificación de las mismas en virtud de su experiencia, mecanismos éstos dispuestos para lograr la determinación de las sustancias en el breve lapso perentorio fijado para la presentación del imputado, no siendo exigible para la presente etapa del proceso la realización de la experticia química correspondiente (prueba de certeza). Por último, este tribunal observa que el hecho per se de decretar la medida de privación judicial, en tanto que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROMER ANTONIO PACHECO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° 12.164.047, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21.06.1975, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pacheco Pedro (f) y Belén Martínez (v) y con residencia en: calle real de Mirabal, al lado de la cancha, casa 18, de color bloques rojos, Catia la mar, Estado Vargas en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN.

VYP.