REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Macuto, 20 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002126
ASUNTO: WP01-P-2010-002126
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
Procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas.
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-10-82, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Richard Palacios (v) y de Belkis Azocar (v), titular de la cédula de identidad N° V- 06-10-82, residenciado en Pariata, La cruz de Pariata, cerca del automercado “70”, casa Nª 74, de color blanca, Estado Vargas.
DEFENSA: TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación fiscal expuso y solicitó en audiencia lo siguiente: ““En el día de hoy 20-03-10; y estando en la oportunidad procesal de la establecida en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo en este acto a la orden de su Juzgado al ciudadano PALACIO RICHARD ALEZANDER (sic) titular de la cédula de identidad V-15.267.493; quien fuera aprehendido por comisión perteneciente a la policía del estado Vargas según consta en el acta suscrita por el Oficial de Policía 3-269; JORGE SANTO el cual manifiesta en su exposición que siendo las 01:00 horas de la mañana del día 20-03-10 encontrándose realizando labores de seguridad en un punto de control en la Calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía de esta Jurisdicción fue abordado por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias que a escasos cien metros estaban intentado robar a una pareja cerca de las instalaciones del Centro Comercial Litoral, en vista d esto se trasladaron hasta el referido lugar logrando avistar a un sujeto de contextura gruesa, de tez morena y de mediana estatura y quien para el momento vestía pantalón gris, camisa color naranja a cuadros, y se desplazaba a veloz carrera exigiéndole detuviera su marcha y una vez controlada la situación le fuera practicada una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en la pretina del pantalón un (01) cuchillo de aparente uso domestico, de metal de regular tamaño quedando identificado el mismo como PALACIO RICHARD ALEXANDER, de igual manera hicieron acto de presencia dos ciudadanos ANGULO BIRD ENA MARIA de 15 años de edad titular de la cedula de identidad V-25.174.186; y ROMERO BLANCO JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad V-21.194.261; los cuales le manifestaron al actuante que minutos antes ese sujeto que se encontraba retenido había intentado robar a la adolescente con un arma blanca, en vista de esto este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, asimismo solicito que se decrete en contra del mismo medida privativa de libertad ya que considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales y que se acuerde que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar en la presente investigaron para sustentar el acto conclusivo que hubiere lugar…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, la defensa indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa considera en razón de la precalificación jurídica que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar con exactitud las circunstancias de comisión del hecho delictivo que el día de hoy le imputa a mi defendido, a fin de poder establecer la responsabilidad de los autores o partícipes de este hecho, y así lo solicito en este acto, en cuanto a el aseguramiento de las resultas del presente proceso, esta defensa considera que con la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentaciones periódicas, ya que mi defendido no tiene intención alguna de evadir la justicia, en consecuencia le solicito muy respetuosamente que en caso de ser esa su decisión las mismas sean por lo menos 1 vez al mes, así como que la presente causa sea ventilada por vía de procedimiento ordinario…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano SHERMAN EDUARDO MONTILLA SOJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta policial de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento público percibiendo al trasladarse al lugar de los hechos que se despolazaba corriendo, incautándole luego de la revisión correspondiente un arma blanca tipo cuchillo presentándose al lugar la víctima, identificada como E.M.A.B. (adolescente) así como un ciudadano identificado como JEAN CARLOS ROMERO BLANCO, señalando al encartado como la persona que minutos antes intentó robar a la adolescente con un arma blanca.
2) Acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2010 rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO BLANCO por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que se percató que un ciudadano lo estaba siguiendo a él así como a su prima, razón por la cual le preguntó que si lo iba a robar y le empezó a lanzar piedras, acercándose y diciéndoles que le dieran todo lo que tenían esgrimiendo un cuchillo, luego de lo cual intentó agarrar a su prima quien lo esquivó, y lo persiguió mientras le seguía lanzando piedras, presentándose posteriormente la comisión policial.
3) Acta de entrevista de fecha 20 de marzo de 2010 rendida por la adolescente E.M.A.B. por ante la sede de la Policía del Estado Vargas quien manifiesta que iba en compañía de su primo JEAN CARLOS cuando éste le manifestó que los venían siguiendo, volteándose y diciéndole al sujeto que saliera, le empezó a lanzar piedras, luego de lo cual el sujeto trató de agarrarla, ella lo esquivó y su primo le indicó que corriera, en eso el muchacho arrancó a correr y su primo lo persiguió, sucediéndose la aprehensión en virtud de la presencia policial.
Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho con el contenido de las entrevistas antes mencionadas toda vez que de las mismas se desprende que el día 20 de marzo de 2010, el imputado provisto de un arma blanca siguió a las víctimas intentando conminarlos para que entregasen sus pertenencias, lo cual no acaeció en definitiva dada la resistencia de las víctimas, difiriendo de la precalificación fiscal en tanto se aprecia claramente la ocurrencia de un delito imperfecto o inacabado.
Se aprecia por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diecisiete (17) años de prisión, con lo cual –iuris et de iure- se presume la prognosis de evasión conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la citada norma.
No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la circunstancia del cambio de calificación establecido provisionalmente como un delito en grado de tentativa, lo cual reduce ostensiblemente la pena que podría ser impuesta eventualmente, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como obligado a constituir caución personal mediante la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, la cual será acreditada mediante la consignación de carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de ingreso mensual por un monto equivalente a CIEN (100) unidades tributarias.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, arriba identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales previstos en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, declarando parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ
VYP.