REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002128
ASUNTO : WP01-P-2010-002128
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARIO JOSE CASTRO YANEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N° 18.325.585, nacido en fecha 31-08-1987, de 22 años de edad, hijo de MARIO CASTRO (v) y ALIDA YANEZ (v), de profesión u oficio Obrera, residenciado en: Caraballeda, barrio el collado, tasca candelaria, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo asistido en el acto por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano CASTRO YANEZ MARIO JOSE, quien fue aprehendido en fecha de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 3:15 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por la parte alta de Collao, de la Parroquia Caraballeda, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, hacia una vivienda, por lo que los funcionarios en compañía de un ciudadano que transitaba por el sector procedieron a entrar a la referida vivienda amparados en la excepción establecida en los numerales 1 y 2 del articulo 210 del COPP, logrando avistar en el interior de la vivienda a una menor de edad y otro ciudadano quien quedo identificado como CASTRO YANEZ MARIO JOSE, y en vista de que no tenían adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalísticos procedieron a ala revisión de la vivienda, logrando incautar en una gaveta un (1) arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal forrada con una cinta plástica de color negro, con un pequeño orificio en uno de sus lados y en uno de sus extremos una cabilla delgada pequeña, elaborada en metal parcialmente oxidada, atado con unas ligas elaboradas en material sintético de color rojo, contentiva en su interior de un cartucho , sin marca visible, y tres cartuchos uno sin marca visible y dos marca “Sellier & Bellot”, todos calibre 12, igualmente en un cubículo que funge como dormitorio donde se encontraba el ciudadano antes mencionado se localizo sobre una cama una koala de color negro, elaborado en tela, con una inscripción en la parte delantera que se lee “Air Express” contentiva en su interior de un rollo de hilo color blanco, cincuenta envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a sus extremos con u n hilo de color blanco, contentivos cada uno con un polvo blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, así como treinta y ocho envoltorios elaborados en material metálico, contentivo en su interior de una sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, igualmente se incauto debajo del colchón cinco (5) bolsas elaboradas en material sintético de color verde y un pedazo de papel metálico de color plateado, seguidamente en el otro cubículo localizaron un impermeable elaborado en material sintético color tipo camuflaje. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 3ER aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, el acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, acta de inspección de sustancia, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte la defensora expuso: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición del Ministerio Público, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no consta en autos una experticia Química ni Botánica que pudiera demostrar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, y en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, ya que tampoco existe una experticia, esta defensa difiere de esta precalificación fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la Libertad Sin Restricciones, de conformidad a los establecido en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que el presente caso sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario a fin que el Ministerio Público como parte de buena fe, disponga la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho delictivo, así como establecer la responsabilidad del autor o partícipe del hecho que hoy le imputa a mi defendido.; y en caso de que el Tribunal difiera, y admita la precalificación del Ministerio Público, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a este Tribunal se ordene la practica de los exámenes toxicológicos a mi defendido, ya que el mismo me manifestó en entrevista sostenida que es consumidor…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación, en el interior de una residencia a la cual ingresó la comisión actuante bajo el supuesto de excepción establecido en el ordinal segundo del artículo 210 ejusdem, de tres cartuchos uno sin marca visible y dos marca “Sellier & Bellot”, todos calibre 12, igualmente en un cubículo que funge como dormitorio un koala de color negro, elaborado en tela, con una inscripción en la parte delantera que se lee “Air Express” contentiva en su interior de un rollo de hilo color blanco, cincuenta envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a sus extremos con un hilo de color blanco, contentivos cada uno con un polvo blanco de presunta sustancia ilícita denominada cocaína, así como treinta y ocho envoltorios elaborados en material metálico, contentivo en su interior de una sustancia ilícita denominada cocaína tipo crack, igualmente se incauto debajo del colchón cinco (5) bolsas elaboradas en material sintético de color verde y un pedazo de papel metálico de color plateado, sustancias que arrojaron un peso bruto aproximado de catorce (14) y cuatro (4) gramos respectivamente, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano JULIO CÉSAR RENGEL; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO JOSÉ CASTRO YÁNEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en tanto existe el elemento indicativo en cuanto a la naturaleza de las incautadas las cuales son reconocidas por funcionarios que en razón de sus funciones poseen conocimiento sobre la identificación de las mismas en virtud de su experiencia, mecanismos éstos dispuestos para lograr la determinación de las sustancias en el breve lapso perentorio fijado para la presentación del imputado, no siendo exigible para la presente etapa del proceso la realización de la experticia química correspondiente (prueba de certeza). Por último, este tribunal observa que el hecho per se de decretar la medida de privación judicial, en tanto que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARIO JOSÉ CASTRO YÁNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, titular de la cedula de identidad N° 18.325.585, nacido en fecha 31-08-1987, de 22 años de edad, hijo de MARIO CASTRO (v) y ALIDA YANEZ (v), de profesión u oficio Obrera, residenciado en: Caraballeda, barrio el collado, tasca candelaria, Estado Vargasen el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado solicitados por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN.
VYP.