REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Macuto, 26 de marzo de 2010
199º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002130
ASUNTO: WP01-P-2010-002130

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado MARTINEZ GONZALEZ ENMANUEL JAMIN, Portador de Pasaporte N° AAB220055, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en: santa cruz de Tenerife, Guargacho, calle Eden N° 33 España, debidamente asistido en este acto por la ciudadana TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó se decretase la aprehensión flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos MARTINEZ GONZALEZ ENMANUEL JAMIN, quien resultar aprehendido 19/03/2010, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la unidad Especial Antidrogas, cuando pretendía abordar el vuelo N° S31334 de la aerolínea Santa Bárbara, con la ruta Caracas-Tenerife, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, procedimos a explicarle que seria objeto de una revisión antidroga, se procedió a pasar al ciudadano en mención a través de la maquina Body Scanner (rayos x no intrusivo) donde se observo sombras pocos comunes en el área del abdomen, luego los trasladaron hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que en relación a el ciudadano MARTINEZ GONZALEZ ENMANUEL JAMIN, se encuentran acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, son autores de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición fiscal, está defensa difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mi defendido, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el medio probatorio para afirmar que una sustancia es ilícita o no, debe ser la experticia química de tal sustancia, donde se evidencia que estamos en presencia de una sustancia calificada por la ley que rige la materia como una sustancia ilícita, y en el presente caso dicha experticia química no consta en autos, por ende mal puede el Ministerio Público, precalificar el delito que imputa a mi defendido en el presente acto, en consecuencia se evidencia claramente, que no se cumple con el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mi defendido medida privativa, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila, por tanto, esta defensa, en virtud de que no se acredita la consumación de un delito y visto que no existe una concurrencia entre los extremos legales exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar medida de coerción personal alguna, solicita a favor de mi defendido la Libertad Sin Restricciones, de conformidad a los establecido en el artículo 49 numeral 2º de nuestra carta magna en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el cuerpo del ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de treinta y tres (33) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético transparente (látex) contentivos de una sustancia de espesa densidad de color amarillo, a la cual se le practicó de manera aleatoria la prueba de orientación con el reactivo “Scott” la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de seiscientos noventa y seis gramos (696 g.), como consta del acta de inspección cursante al folio 5 de las actuaciones, así como aquella levantada en fecha 30 de marzo de 2010 por los funcionarios actuantes, hecho del cual fueron testigos instrumentales los ciudadanos NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO y RAÚL ERNESTO DÍAZ PEREIRA.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, según acta de investigación cursante a los folios números 2 al 4 de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en el embarque “American” del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, momento en el que según la referida acta se disponía a abordar vuelo S3 1334 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con destino Caracas-Tenerife, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, procedimiento del cual fueron testigos los ciudadanos NELSON FERNANDO MAYORA LOMBANO, titular de la cédula de identidad número V-13.828.661 y RAÚL ERNESTO DÍAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-10.583.569, respectivamente.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente les haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera por mandato del numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dada que la pena que eventualmente puede ser impuesta en la presente causa.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ENMANUEL JAMIN MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en su organismo e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ENMANUEL JAMIN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en tanto existe el elemento indicativo de las pruebas de orientación practicadas a las sustancias, las cuales arrojan un resultado bastante confiable en cuanto a la naturaleza de las incautadas las cuales son reconocidas por funcionarios que en razón de sus funciones igualmente poseen conocimiento sobre la identificación de las mismas en virtud de su experiencia, mecanismos éstos dispuestos para lograr la determinación de las sustancias en el breve lapso perentorio fijado para la presentación del imputado, no siendo exigible para la presente etapa del proceso la realización de la experticia química correspondiente (prueba de certeza). Por último, este tribunal observa que el hecho per se de decretar la medida de privación judicial, en tanto que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Portador de Pasaporte N° AAB220055, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 18/02/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en: santa cruz de Tenerife, Guargacho, calle Eden N° 33 España, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.