REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 03 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019586
ASUNTO : WP01-P-2004-000569



AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO



Finalizado como ha sido el régimen de prueba impuesto en la causa seguida en contra del ciudadano ODIBEL RAFAEL GONZALEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana identificado con el numero de cedula 16.308.556, hijo de CARMEN NORIEGA (V) y HERME RAFAEL GONZALEZ ( V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.556 y residenciado en: Avenida Intercomunal la Veguita, Sector Montesuma, Macuto, y realizada como ha sido la audiencia oral convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión decretada según se establece a continuación:

El Ministerio Público formuló acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en su último aparte, atribuyéndole ser la persona que “…En fecha 30/09/04, los funcionarios Oficial Yorjan León y el Oficial Oswaldo Castillo, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad en la parroquia Macuto, se entrevistaron con el ciudadano Juan Humberto Aguilar Blanco, quien les informo que momentos antes cuando transitaba por las adyacencias del Hotel Eduars Suite, ubicado en Avenida Alamo, de la misma parroquia, observo cuando un ciudadano de piel morena, armado con un pico botella, sometía a una dama despojándola de sus pertenencias, motivo por el cual en. compañía del informante realizaron un recorrido por las adyacencias, logrando avistar por el sector la veguita, a un ciudadano con las mismas características, quien caminaba con pasos acelerados, quien fue señalado por el informante como el mismo que momentos antes había despojado a la dama de sus pertenencias, a quien le dieron voz de alto practicándole la retencion, incautándole en la mano derecha un (01) pico de botella con la inscripción que se lee: Ron Añejo Cacique y en la mano izquierda le incautaron un (01) teléfono celular marca Motorola, color plateado, modelo V- 60 sin seriales visibles con su bateria en la misma marca, serial SNN5758 C3P12BMLDCC, siendo identificado como Odibel Rafael González Rivas, presentándose la ciudadana Mónica Antonieta Martínez Carrasco, quien informo que momentos antes cuando caminaba por la Avenida Alamo ,por las adyacencias del Hotel Eduars fue interceptada por el aprehendido, sometiéndola con un pico de botella, despojándola de su teléfono celular y cuarenta mil bolívares en efectivo, señalando el teléfono como su propiedad y el pico de botella como el mismo utilizado para tal fin…”.

En fecha 09 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en el cual, luego de haber escuchado a la imputada y a las partes este Tribunal admitió la acusación formulada por la representación fiscal y acordó suspender el proceso, previa la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de un (1) año.


En el transcurso de la audiencia realizada el día de hoy y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que les fueron impuestas al ciudadano ODIBEL RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, como lo fueron consignar constancia de residencia, presentar estabilidad laboral y presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por lo que, transcurrido el régimen de prueba y vista la opinión favorable del Ministerio Público, opera como consecuencia jurídica necesaria la extinción de la acción penal en la presente siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3º del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 45 y 48, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CHARLES ANYANWU, de nacionalidad Nigeriana, titular del Pasaporte N° A1655699, nacido el 01/07/1982, de 25 años de edad, de profesión Profesor, de estado civil soltero, hijo de Mary Anyanwu y Anthony Anyanwu, residenciado en: La California, calle principal de la Segunda Transversal, casa Nº 19, Urbanización el Dorado, Caracas. (0412-314.09.58), Dirección del Trabajo: Edificio Miranda, Avenida Fancisco de Miranda, Piso N° 06, Oficina A-6, Núcleo B, Centro Profesional de Estudios Ingles, Chacao, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en su último aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación los artículos 45 y 48, numeral séptimo, todos del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber escuchado al Ministerio Público, al haber cumplido el acusado con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, diarícese, líbrese los respectivos oficios y déjese copia.

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MÉNDEZ.