REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002245
ASUNTO : WP01-P-2010-002245

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DEIVIS JOSE PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.036, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y Estudiante, hijo de Padre Ramón Parra (v) y de Marian García (V), residenciado en: San Jorge calle los Mangos, parroquia Caruao, casa s/n, detrás de la escuela integral Rural San Jorge, Estado Vargas, teléfono: 0416.304.32.86/0212.886.93.65, MIGUEL ANGEL DAVILA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.155, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 15-11-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina Pesada, hijo de María Marquina (v) y de Miguel Graterol (V), residenciado en: San Jorge calle los Mangos, parroquia Caruao, casa s/n, detrás de la escuela integral Rural San Jorge, Estado Vargas, teléfono: 0212.886.93.65 y CARMEN ADELA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.615, de nacionalidad Venezolana, natural de L Sabana, Estado Vargas, nacido en fecha 14-04-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Monico Rodríguez (f) y de Dominga Flores (f), residenciada en: San Jorge calle los Mangos, parroquia Caruao, casa s/n, detrás de la escuela integral Rural San Jorge, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano ANTONIO CONESA, abogado en ejercicio y de este domicilio previamente identificado y juramentado en actas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos AVILA RODRIGUEZ MIGUEL, DEIVI JOSE PARRA GARCIA, CARMEN ALEDA FLORES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando llevaron a cabo orden de allanamiento Nº 007-10 de fecha 28-03-10, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las circunstancias de tiempo , modo y lugar que aparecen descritas en el acta policial, las cuales reproduzco en este acto de manera oral, en donde dejaron constancia que en la vivienda descrita en la orden de allanamiento, incautaron en uno de los cubículos, dentro de una almohada : una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de 73 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita denominada cocaína, igualmente se localizo en una gaveta: una media deteriorada contentiva de cinco cartuchos, cuatro de color azul, sin marca visible y uno de color blanco marca FIOCCHI, todos calibre 12 sin percutir, asimismo se incauto del short que portaba el ciudadano DEIVI JOSE PARRA GARCIA, la cantidad de 500 bolívares de diferentes denominaciones que se presumen sean producto de la venta y distribución de la sustancia ilícita, así como dos cadenas elaboradas en material dorado, seguidamente en otro cubículo se localizo un teléfono celular el cual se encuentra descrito en el acta policial, y debajo del colchón una bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, contentiva en su interior de setenta y seis envoltorios elaboradas en material sintético , contentivo de restos de semillas y vegetales, siete de tamaño regular y 69 pequeños, asimismo debajo del colchón se incauto media panela de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, presunta droga denominada marihuana, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del CP concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se imponga a los ciudadanos AVILA RODRIGUEZ MIGUEL, DEIVI JOSE PARRA GARCIA, CARMEN ALEDA FLORES, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en le articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 252 numeral 2del COPP, ya que nos encontramos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los autores de la comisión del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que es considerado pena privativa de libertad, por ultimo solicito el aseguramiento de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en los articulas 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Por su parte el defensor ANTONIO CONESA expuso: “Analizadas como han sido las actas procesales se evidencia que no existen elementos suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mis defendidos los ciudadanos CARMEN ADELA FLORES y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en el hecho imputado, todo ello motivado a que en la propia orden de allanamiento, Nº 007, de fecha 28 de marzo del año en curso, emanada del juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Pena, indica claramente a la persona en la cual están en su búsqueda. Siendo ello criterio reiterado por la Corte de este Circuito. Es por ello que solicito q le sea decretada la libertad plena sin restricciones. Por otra parte al verificar detalladamente las diversas actas, observamos que existen serias irregularidades y contradicciones por parte de las personas que sirvieron de testigos en la presente Causa, Es importante destacar que mi defendido el ciudadano DEIVI JOSE PARRA, había denunciado en días anteriores todas las amenazas hechas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el mismo acudió ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquia Caruao, como a los consejos comunales del sector y ante la oficina de Atención a la Victima con sede en este estado, según consta en el libro de entrevistas llevado por esta oficina, con el simple hecho de denunciar todos los acontecimientos que estaban sucediendo en su perjuicio, evitando así situaciones como la que se esta presentado hoy en este juzgado. En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que le sea concedido una medida menos gravosa establecida en la norma penal adjetiva, El imputado de autos reside en este de estado por mas de de 20 años, así como su núcleo familiar pertenece al mismo y lo mas importante aun es que su ámbito laboral es en este estado, el mismo labora como lanchero en la parroquia Caruao, quedando así desvirtuado el peligro alguno de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, me adhiero a la solicitud fiscal de que la presente causa sea llevado por la vía del procedimiento ordinario…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de 73 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita denominada cocaína; una bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, contentiva en su interior de 76 envoltorios elaboradas en material sintético, contentivo de restos de semillas y vegetales, 7 de tamaño regular y 69 pequeños, media panela de restos de semillas y vegetales, de color verduzco, presunta droga denominada marihuana, de arrojando un peso bruto aproximado de veinte gramos (20 gr.), ciento noventa y cuatro gramos (194 gr.) y quinientos noventa gramos (590 gr.), respectivamente, así como cinco cartuchos, cuatro de color azul, sin marca visible y uno de color blanco marca FIOCCHI, todos calibre 12 sin percutir, localizadas en la residencia allanada conforme a orden emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios GUILLERMO RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍN, CARLOS PINO, AYMARA BELLO y FRANCISCO BLONDEL, adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos OSWALDO JUNIOR VENEGAS GONZÁLEZ, OSWALDO ENRIQUE YRIARTE y MARIANA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados y específicamente el ciudadano DEIVIS JOSÉ PARRA GARCÍA, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de manera concordante la incautación de la sustancia ilícita que por su peso y presentación, excede claramente la cantidad permitida para presumir que se trate de una dosis de simple consumo personal.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno así como el riesgo para el colectivo que implica el porte y ocultamiento de armas no permisadas por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ PARRA GARCÍA por cuanto, en su caso, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En lo que respecta a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA RODRIGUEZ, y CARMEN ADELA FLORES, no obstante verificarse las circunstancias aquí asentadas con respecto a la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del daño, se observa que en concreto, el procedimiento fue dirigido al coimputado antes mencionado, no apareciendo mencionados éstos en las investigaciones preliminares que sirvieron de fundamento apara autorizar la orden de visita domiciliaria que originó el mismo, con lo cual las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se les impone de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y por considerar que con la imposición de la presente, se garantizan las finalidades del proceso. Y así igualmente se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DEIVIS JOSÉ PARRA GARCÍA en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 y Código Penal.
Igualmente, se impone a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DAVILA RODRIGUEZ, y CARMEN ADELA FLORES, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.