REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 31 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002262
ASUNTO : WP01-P-2010-002262

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que en la que la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01-01-1963, de 48 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Manuel Rodríguez (f) y María C. Martínez (v), titular de la cédula de Identidad N ° V-06.181.498, residenciado en Calle Real de Marapa Sector la Elice casa sin numero, cerca de la Chivera, estado Vargas, DARWIN MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 25-09-1997, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Carlos Rodríguez (v) y Belkis Hernández (v), Indocumentado, residenciado en Calle Real El Paraíso, Piache, casa sin numero, a dos cuadras de la Junta Comunal, Catia La Mar estado Vargas y BELKIS YUMANIA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-06-1962, de 48 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, hijo de Vicente García (v) y Luz Hernández (v), titular de la cédula de Identidad N ° V-06.242.954, residenciado en Calle Real de Marapa Sector la Elice casa sin numero, cerca de la Chivera, estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la Orden de este Tribunal a los ciudadanos Rodríguez Hernández Darwin, Rodríguez Carlos Manuel y Hernández Belkis, quien fueron aprehendido en fecha 29 de marzo de 2010, por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, quienes dejan constancia en el acta policial de la Incautación al ciudadano Rodríguez Darwin en un envoltorio elaborado en material sintético que contenía 250 fragmento y una pasta endurecida de color Beige, presunta sustancia ilícita denominada Cocaína y la cantidad de 140 bolívares, asimismo dejan constancia que progenitores del mismo se tornaron agresivos propinando agresiones física en contra de los funcionarios quedando identificado estos ciudadanos como Rodríguez Carlos Manuel y Hernández Belkis, en vista de lo anterior es por lo que solicito se acuerde el procedimiento ordinario en virtud de que faltan múltiples diligencia que practicar, en relación al ciudadano RODRIGUEZ DARWIN, precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROOICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, 250 Numerales 1, 2 y 3 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible aquel merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita fundado elemento de convicción para presumir que el mismo es el autor del referido delito ya que consta un acta de entrevista acta de policiales y acta de aseguramiento de sustancia incautada y la presunción de peligro de fuga en virtud de que nos encintramos en presencia de un delito que es considerado de lesa Humanidad en relación a los otros dos ciudadanos Rodríguez Carlos Manuel y Hernández Belkis precalifico los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicito la imposición para estos ciudadanos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar.

El ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ expuso: “Yo estaba trabajando cuando me avisaron que mi hijo estaba detenido y me informaron que lo estaban maltratando yo me metí para que no me lo maltrataran, me altere y le dije unas palabras a los funcionarios, mi esposa se metió y una funcionaria la agarro y le halo los cabellos, ahí fue donde nos resistimos, no le estoy diciendo mentida a mi hijo lo agarraron con una porción de marihuana, cuando a mi esposa le dieron la pela el policía le dijo a mi hijo que lo iban a sembrar, donde esta la ley”.

El ciudadano DARWIN MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien expone entre otras cosas: “Es primera vez que caigo preso, a mi los policías me agarraron porque no tengo cedula cada vez que me agarran me golpean, yo soy consumidor me agarraron con un poquito de marihuana, el policía tenia una bolsita amarilla, porque me dijeron que me iban a sembrar, nunca he estado preso, si he consumido, estaba mi esposa conmigo cuando me sacaron las cosas del bolsillo, siempre he trabajado, nunca he robado, albañilería, si consumo pero droga, peno no vendo, todos me conocen, hay estaban las chamas que venden teléfono, yo tenia mis reales y mi cartera, como no tengo cedula los policías me agarran y me pegan, no puedo salir solo porque siempre me agarran, me dejan detenido por horas, la gente que me conocen son las que me dan trabajo, siempre he trabajado, nunca he vendido droga. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa pública a los fines de realizar preguntas al imputado quien entre otras cosas manifestó: “Yo trabajaba por negocio en el aeropuerto, luego me fui a trabajar en los autobuses, estaba vendiendo cosas en los autobuses, yo venia con mi otro compañero, luego me cambie porque iba para la casa de mi mama, yo solo conozco los del Baes, me aprehendieron los del grupo Gran, los policías de negros, habían varias personas como 5 personas cuando me agarraron, estaban en el puesto de teléfono mi esposa y mi compañero de trabajo”. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Estaba la señora del puesto de teléfono no la conozco, y la otra se llama Nairin. mi esposa Jenny, la del puesto no la conozco por nombre mi compañero se llama Yurbin, yo era ayudante de albañilería en el aeropuerto, y trabaje hasta el lunes, y fue cuando me agarraron preso”.

De seguidas se le cedió la palabra a la ciudadana BELKIS YUMANIA HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso: “Ese día mi hijo estaba en mi casa comiendo y me llamaron para que subiera porque estaba golpeando a Darwin ciando subí estaban dándole patadas y me metí para agarrarlo y sin querer rasguñe a la policía femenina, luego ellos me dieron patadas el si consume pero en ningún momento vende nada de eso”. Acto seguido se le cedió la palabra la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al imputado quien entre otras cosas manifestó: “Mi hijo trabaja en el aeropuerto con los cubanos en construcción”.

Por su parte la defensa expuso: “Revisada como han sido las actuaciones y escuchado la exposición del fiscal del Ministerio publico, la defensa considera que tal precalificación no cumple con los requisitos mínimos para atribuirle dicho ilícito penal a mi representado en virtud de de que para que exista distribución debe haber forzadamente un sujeto pasivo con el que se llevara a cabo dicho acto de comercio. En el caso que nos ocupa no existe contraprestación alguna y menos aun mi representado ha sido sorprendido en flagrancia distribuyendo ningún tipo de mercancía. En cuanto al testigo, se requiere como mínimo la presencia de dos (02) y solo existe uno, tomando en consideración el dicho del mismo supuesto testigo que manifestó que en el lugar había una gran cantidad de personas, se pregunta esta defensa porque no los funcionarios actuantes no realizaron el procedimiento de la manera prevista en la Ley, en razón de ello le crea a esta defensa una duda razonable en cuanto a lo ocurrido, y no se puede entrar a valorar con el dicho de los funcionarios policiales en virtud de que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la privativa solicitada, considera quien aquí expone que no cumple con los requisitos que exigen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Ciudadano Juez tome en consideración que no existe la respectiva experticia química de la sustancia que indique el peso neto de la misma para así poder dar una calificación jurídica al respecto, mi representado tiene residencia fija en este estado Vargas, y no dicte medida privativa de libertad hasta tanto la vindicta pública le tome declaración al testigo cuya entrevista cursa en autos, para así corroborar por ante ese ente fiscal la veracidad del acta de entrevista tomada por el órgano aprehensor, aunado al hecho de que mi representado no tiene condición económica o algún interés de fugarse. Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en cuanto al ciudadano DARWIN MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito la libertad sin restricciones en lo que se refiere a los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ Y BELKIS YUMANIA HERNANDEZ, por cuanto no están los llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem, es decir no existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de ellos en el hecho precalificado…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incautación de un envoltorio elaborado en material sintético que contenía 250 fragmento de una pasta endurecida de color Beige, presunta sustancia ilícita que al serle aplicada prueba de orientación con el reactivo “Scott” arrojó resultados positivos para cocaína, con un peso aproximado de trece gramos (13 gr.), como consta del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada cursante al folio número 5 de la causa, configurando los supuestos establecidos en el tipo, así como el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal pues del dicho de los funcionarios policiales corroborado por el testigo instrumental, ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADO, se desprende que los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BELKIS YUMANIA HERNÁNDEZ obstruyeron el normal desenvolvimiento del procedimiento policial tratando de evitar la aprehensión del ciudadano DARWIN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto conforme en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal en el caso del ciudadano DARWIN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno; y en el caso de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BELKIS YUMANIA HERNÁNDEZ, por su comportamiento durante el proceso, dada su díscola actitud ante la comisión policial lo que indica su falta de voluntad para someterse a la persecución penal, prevista en el numeral cuarto de la misma norma. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARWIN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por cuando las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BELKIS YUMANIA HERNÁNDEZ, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 25-09-1997, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Carlos Rodríguez (v) y Belkis Hernández (v), Indocumentado, residenciado en Calle Real El Paraíso, Piache, casa sin numero, a dos cuadras de la Junta Comunal, Catia La Mar estado Vargas, la cual será cumplida en el Internado Judicial Capital Rodeo II e impone la medid cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01-01-1963, de 48 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Manuel Rodríguez (f) y María C. Martínez (v), titular de la cédula de Identidad N ° V-06.181.498, residenciado en Calle Real de Marapa Sector la Elice casa sin numero, cerca de la Chivera, estado Vargas, y BELKIS YUMANIA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-06-1962, de 48 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, hijo de Vicente García (v) y Luz Hernández (v), titular de la cédula de Identidad N ° V-06.242.954, residenciado en Calle Real de Marapa Sector la Elice casa sin numero, cerca de la Chivera, estado Vargas por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lo que al primero respecta, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, RESPECTIVAMENTE. Igualmente, se ACUERDA seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ.
VYP.