REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 31 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002268
ASUNTO: WP01-P-2010-002268

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en Acarigua, el día 23-08-1985, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Aeromoza de la Aerolínea Santa Bárbara, hija de Juan Godoy (v) y de Flor Gómez (v), y residenciada en: Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, Apto 06-07, tlf 0424.173.30.38 y el ciudadano HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Guarico, el día 06-04-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Locutor de Radio de 90.3 FM, hijo de Margarita Paredes (v) y de padre desconocido, y residenciado en: Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, Apto 06-07, quienes se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, precalificando el hecho que motivó la aprehensión como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; finalmente, que la presente se siga por la vía del procedimiento ordinario ordenándose la incautación provisional del dinero y demás objetos incautados en el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GODOY GOMEZ KARLA y HERNANDEZ PAREDES HECTOR, quienes fueron aprehendidos en fecha 30-03-2010 por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, División contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario, cuando una comisión se presento ante la referida División informando que en el vuelo 1335, procedente de Tenerife España de la Línea Aérea Santa Bárbara, venían dos ciudadanos quienes trasportaban evidencias relacionadas con el narcotráfico por lo tanto se efectúo el dispositivo de seguridad logrando la detención de los referidos ciudadanos y en presencia de dos testigos se le realizo una revisión corporal y de equipaje de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en un maletín de color negro marca HP documentos personales y un estuche de color rosado marca TOP-DRAWER, contentivo en su interior de cinco envoltorios de materia sintético transparente contentivo de papel moneda de aparente curso legal de la comunidad europea, por la cantidad de 28.150 EUROS, desglosadas en el acta policial. Igualmente procedieron a realizar la prueba de orientación (NARCOTEX) a cada uno de los equipajes arrojando uno de ellos, específicamente la maleta de color negro sin marca aparente, positivo para la sustancia denominada cocaína, es decir, que arrojo una coloración azul, por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por lo ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ y HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES, la cual encuadra en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, siendo alguna de ellas el resultado de experticia de barrido, experticia química y documentológica, solicito igualmente la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, ya que consta acta de entrevistas en donde dos ciudadanos presenciaron la revisión personal y de equipaje de los ciudadanos GODOY GOMEZ KARLA y HERNANDEZ PAREDES HECTOR, acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pasaporte en donde se evidencia que el mismo se encontraba llegando al país, con el dinero procedente de la venta y distribución de la sustancia ilícita, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga , previsto en el articulo 251 numeral 2 y 3 del COPP, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y en virtud de la magnitud del daño causado, siendo el delito de Trafico de drogas, un delito que es considerado de lesa humanidad, el cual lo admite la imposición de una medida cautelar según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esto causaría un daño al estado, aunado a que el delito de legitimación de capitales, un delito que atenta contra la economía de la nación, igualmente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en el articulo 252 numeral 2 del COPP, por cuanto a que los mismos podríanº influir para que los testigos depongan falsamente en otra oportunidad, por ultimo solicito el aseguramiento de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley especial que rige la materia, y ponga a la orden de la ONA el dinero incautado una vez se lleve a cabo la experticia documentologica correspondiente…”.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados, quienes estando libres de prisión, apremio y sin coacción e impuestos del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar.

La ciudadana KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ expuso: “Yo soy aeromoza de Santa Bárbara esa es mi maleta de vuelo tengo volando con ella 3 meses se abrió no tenia nada si yo estaba en Tenerife trabajando y me preguntaron si había algo en la maleta que me comprometería vendí una camioneta y me pagaron 22 euro fueron 180 mil bolívares en bolívares fuertes, el vendió una cherokke es el camarógrafo fuimos a comprar cámaras y decido que me pagarían en euro, las cámaras estaba muy costosa no declaramos el dinero porque teníamos 8 mil euros de mas, del resto vino un funcionario y abrieron las maletas, no habían testigos y luego abrieron las maletas nuevamente esa maleta tiene 3 mese volando con migo, si tenia droga no es lógico volver a traérmela con droga, lo único que hice fue vender una camioneta allá, luego me esposaron nos mandaron a hacer una placa, les dijeron que veníamos con mucho dinero, le hicieron unas placas a mi esposo porque creían que había tragado dinero, nos hicieron obligatoriamente a realizar una allanamiento a nuestra casa, no consiguieron testigos y verificaron de punta en blanco no consiguieron nada vieron 4 maletas y les dijes que eran maletas de vuelos, estaban los 2 testigos a los mismos testigos los interrogaron dentro del apartamento, son testigos de allanamiento, no encontraron nada, esa maleta es con la que vuelo voy y vengo para Miami, Tenerife, alo mejor hay un buen procedimiento yo se soy aeromoza mi error fue no declarar la venta de mi camioneta. Acto seguido se le cede la palabra a Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al imputados quien entre otras cosas manifestó: Si tengo como justificar la venta de mi camioneta, es mi cuñado que esta en Tenerife, en esa maleta no se encontró nada, estoy segura 100%, la opción la firme antes de irme, fue el día miércoles, el documento lo tiene el señor, el señor que me entregue la camioneta esta en caracas, y la persona que me pago esta en Tenerife, no hicimos documentos eso fue entre amistades, a mi me interesaba los euros, solo compre unas cosas, y me traje el dinero, la camioneta no me pertenece ya entregue la camioneta y me entregaron el dinero, tengo que firmar con el señor, la droga no tiene nada que ver, esa maleta a entrado en todos lados esa en mi maleta de viaje, esa maleta esta tal cual como la compre, alo mejor fue un ilícito de dinero pero de droga no es así, se que me pueden decomisar mi carnets, no puedo arriesgar mi trabajo de toda la vida” (sic).

El ciudadano HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES expuso: “Soy un hombre de hogar tengo 15 años trabajando en el puerto de la guaira, soy locutor de 90.3 Fm, realmente trabajando toda una vida haciendo cosas buena para el país, estoy estudiando cortometraje, no puedo llegar a comerte este tipo de delito nos traemos los Euros y no los declaramos, pensamos mucho en los euros, luego me consigo a un amigo del edificio y me dijo que me estaban deteniendo por los euros yo tenia 10mil y ella 10. mil y no declaramos 8 mil, me dijo que tenia que hablar con el juez y decir que no pague el impuesto, y me dijo que no había mas nada, de hecho hicieron un allanamiento a mi casa sin autorización, me hicieron raxos x a mi cuerpo fueron a mi casa y no consiguieron nada, ni en mi casa ni en la maleta solo eran los euros, no estoy metido en problemas de droga, estoy estudiando cine de televisión en Bellas Artes, pensando para ahorrar los 8 mil euros para comprar las cámaras hecho trabajo en Que Locura, no tengo la necesidad de estar metido en problemas de droga es una locura e una injusticia, cuando me dicen los de los impuesto les dije que asumiría y porque los tenia, y solamente tas aquí por no declara los euros, en ningún momento hubo droga, solo hay dos personas trabajadoras, pensábamos realizar las compras aquí y continuar con mis proyectos, no he cometido ningún delito , solo tico quitarra, disfrutar con mis amigos, no puede ser posible que todo se arruine por una injusticia, no se como hacer si no hay ningún tipo de droga solo hubo una falla por no declarar unos 8 mil euros, no considero justo que nos siembren esa cantidad de droga porque nunca la hubo, no merecemos estar en un lugar donde no lo merecemos, esos funcionarios se ensañaron, no encontraron nada en mi apartamento, me sacaron una placas de torax, y decían que las placas estaban sospechosas, cuando no había nada en mi cuerpo, luego voy a otro centro hospitalario e igualmente no encontraron nada en mi cuerpo, me decían tranquilo que no declare los 8 mil euros, mi esposa es aeromoza, nos montamos en el avión, teníamos unos euros ahorrado, para comprar unas cámaras, pero estaban muy cara, y les dije que cuando fuera a Miami, me las comprara, eso fue el único delito que cometí, el no declarar los 8 mil euros, durante el allanamiento no tenían una orden por el tribunal la hicieron forzada, me hicieron buscar tres testigos que estaban durmiendo a la final buscamos 2 testigos y hay no había nada, estaba tranquilo porque estaba molesto por los euros, y luego los policías me dijeron. Tranquilo que estas limpio, pero tienes que acompañarnos a la final me trajeron, ese dinero es producto de la venta de la camioneta de mi esposa. Es todo. Ella vendió la camioneta allá y por eso no hay documento se la vendió a una prima, veníamos a hacer la constancia aquí, teníamos los euros porque era mas fácil tenerlos aquí…” (sic).

Por su parte, la defensa indicó lo siguiente: “Oída la exposición fiscal así como las declaración de mis defendidos y de la revisión de las actas que conforman la presente causa solicito se desestime la precalificación fiscal, de trasporte ilícito de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la vicdita publica solo se basa en acta policial la cual señala que se procedió la practicar la prueba de orientación narcotex a cada una de las maletas arrojando coloracion azul una de ellas mas no indica mas detalles acerca de cómo se practico la prueba en que lugar especifico de la maleta ni aporta alguna otra información que pueda ayudar a determinar el delito , en relación a la Legitimación de Capitales , en virtud que la representación fiscal se limito a precalificar el delito mas no fundamento su precalificación, aunado a que los testigos no manifiesta no manifiestan haber observado incautación de sustancia alguna ni la practica de orientación que señala el acta policial , aunado a que tampoco determino en este acto la representante fiscal que el dinero incautado sea producto de actividades ilícitas ni de delitos graves tal como lo indica el articulo 4 de la Ley de Delincuencia Organizada, razón por la cual solicito se desestime tal precalificativo, por lo cual mal pudiera imponerse una medida de privación de libertad por ese delito, considera esta defensa basado en la manifestación de voluntad de declarar mis representados cometieron un error al no declarar la cantidad de dinero en euros que ingresaron al país, por lo cual no están llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1,2 y 3 sin individualizar la aptitud realizada por cada una de mis representados. No se le incauto ningún objeto criminalisticos, ni en las maletas, ni en el interior de su cuerpo, ni en el allanamiento en su morada, por lo cual solicito la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosas, desvirtuándose el peligro de fuga, por cuanto tienen arraigo en el país, y sus asientos principales en este país, y en este Estado, igualmente por cuanto no basta la pena que pudiera llegar a imponerse para llegar a una medida de coerción , sino que deben existir un cúmulo de elementos de convicción que en este caso no existen en la presente causa…” (sic).

Del análisis de las actas que conforman la causa anteriormente narradas, así como de lo expuesto por las partes se desprendeno existen suficientes y concurrentes elementos a los fines de establecer hasta la presente etapa del proceso, la comisión de los delitos precalificados en audiencia por la representación fiscal. En efecto, cursa como único elemento de convicción a los fines de determinar la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo manifestado por el funcionario actuante ALFREDO RATIA, adscrito a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de haber practicado a una maleta de color negro, sin marca aparente, en donde se lee en uno de sus cierres EXPANDABLE, elaborado en material sintético con dos cierres de seguridad que presuntamente portaba la ciudadana KARLA FIORELLI GODOY GÓMEZ, prueba de orientación denominada “Narcotest” que arrojó una presunta coloración azul sobre una superficie de color negro. Diligencia de investigación ésta, que no se encuentra corroborada con el dicho de los testigos instrumentales identificados como DURLING YARISMA GARCÍA ROMERO y GERSI MOISÉS MACHADO BELLO, quienes manifiesta igualmente el funcionario actuante, que presenciaron ininterrumpidamente el procedimiento y de cuyos dichos recogidos en sendas actas de entrevista cursantes a los folios números 32 al 34 de la causa, sin que hagan mención luego de una exhaustiva revisión de las actas que hayan presenciado la práctica de la mentada prueba de orientación. De otra parte, en lo que refiere al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, por vía de consecuencia no existe ningún elemento que permita inferir la existencia del mismo, en tanto sea la cantidad de dinero incautada procedente de actividades conexas con el tráfico de sustancias estupefacientes o exista algún elemento siquiera indiciario que pueda llevar a persona alguna a tal convicción, denotándose en todo caso y hasta la presente etapa del proceso el incumplimiento por parte de los imputados de la obligación de declarar las divisas que pretendían ingresar al territorio nacional, infracción administrativa prevista en la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios. En consecuencia, siendo reiterado, pacífico y justo criterio que el dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para acreditar la participación de persona alguna en un ilícito penal así como que no es suficiente la existencia de una prueba de orientación para acreditar la comisión del delito, en circunstancias que hacen poner en dudas la veracidad del procedimiento, es por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ y HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES en virtud, de no encontrase llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del extremo legal consagrado en el numeral primero de la norma, hace inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones de los ciudadanos presentados por no encontrarse satisfechos los requisitos que justifiquen su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria a la cual se adhirió la defensa, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KARLA FIORELLI GODOY GOMEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en Acarigua, el día 23-08-1985, de 24 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Aeromoza de la Aerolínea Santa Bárbara, hija de Juan Godoy (v) y de Flor Gómez (v), y residenciada en: Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, Apto 06-07, tlf 0424.173.30.38 y el ciudadano HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, nacido en el Estado Guarico, el día 06-04-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Locutor de Radio de 90.3 FM, hijo de Margarita Paredes (v) y de padre desconocido, y residenciado en: Boulevard Caribe, Residencias Caribe, Torre D, piso 6, Apto 06-07, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.