REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000494
ASUNTO: WJ01-P-2006-000494
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cedula de identidad N° 19.272.775, nacido en fecha 21-07-1979, de 30 años de edad, hijo de ARTURO CURVELO (v) y ELIZABETH MONASTERIO (v), de profesión u oficio carpintero, residenciado en: Catia la mar, Barrio ezequiel Zamora, parte alta vereda 2, casa N° 20 cerca del liceo fatima, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano GRAY GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el 80, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta oportunidad, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano, KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.075, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos Policia del Estado Miranda, en el sector la Flores de la canela, ocupare del tuy, Estado Miranda, en virtud de orden de aprehensión N° 002-06 de fecha 31-07-2006, acordada por este Tribunal previa solicitud que hiciera la dependencia fiscal que represento, por considerarlo responsable de los hechos que tuvieron lugar en fecha 21-07-2006, en horas de la noche, este arremetio con un arama blanca (machete) en contra de la humanidad de la ciudadana, BEATRIZ PALACIOS, GARRIDO TIBAIRE MARIBI y AURORA BEATRIZ ARTIGAS, logrando herirla en diversas partes del cuerpo tales como cabeza, brazos y dedos de las manos, apuñalando igualmente en una pierna a la ciudadana Aurora Beatriz Artiga, hechos estos ocurrido en la residencia de la Victima Maria Beatriz Palacios ubicada en colinas de Ezequiel Zamora, parte alta, Catia la Mar, Estado Vargas. En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta representante fiscal que nos encontramos de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 del Código Penal, razones por lo que solicito se estime la Aprehensión Constitucional del imputado, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de practicar las demás diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, y, en virtud de considerar, que en el presente caso se aprecian llenos todos y cada unos de los extremos del artículo 250 del COPP, vale decir la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad no preescrito, el cual precalifica el Ministerio público en este acto; fundados elementos de convicción insertos en las actas procesales para estimar al imputado antes señalado como autor del referido delito en agravio de las ciudadanas, BEATRIZ PALACIOS, GARRIDO TIBAIRE MARIBI y AURORA BEATRIZ ARTIGAS, y, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso en concordancia con el Artículo 251 y 252 ejusdem, elementos estos necesario para considerar procedente la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, como medida de coerción personal las cual es solicitada por el Ministerio Público a este honorable tribunal. Expuesto lo anterior, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, asi como del resto de las actuaciones que la conforman la misma, las cuales se consignan en original…”.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publicó y revisadas las actuaciones quue consta en el expediente procesal, esta defensa refiere al Tribunal que la detención de mi patrocinado se produjo el día 01-03 de 2010, siendo las 2 y cuarenta horas de la tarde, ahora bien no es sino hasta el día de hoy que se presenta ante este tribunal a mi defendido observando que dicha presentación se hace fuera del lapso establecido en los articulo 44 numeral 1 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano todo ello denota flagrante violación al debido proceso penal y libertad personal de mi patrocinado, razón por la cual solicito la nulidad de la aprehensión en atención a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y se acuerde a mi patrocinado la inmediata libertad…”.
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, se observa que la aprehensión, producto de la orden expedida por este Juzgado al considerar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se verificó en fecha 01 de marzo del año en curso, siendo puesto a la orden de este despacho en el día de hoy, excediendo el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se decreta la nulidad absoluta de la aprehensión, declarando con lugar la solicitud incoada por la defensa; no obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial), prosigue este despacho con el análisis de los supuestos que hagan procedente o no el pedimento fiscal.
Considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado, toda vez que de actas, si bien se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con el 80 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas AURORA BEATRIZ MONTILLA ARTIGAS y TIBAYRE MARIVI GARRIDO con el contenido de sendos reconocimientos médico-legales cursantes en las actuaciones consignadas por la representación fiscal de los cuales se desprenden que fueron agredidas presentando ambas heridas cortantes en la región de la cabeza, no existen a los autos fundados elementos de convicción suficientes para vincular la corporeidad del hecho y en consecuencia presumir la participación del ciudadano presentado en esta audiencia en el mismo.
Tal aseveración tiene su sustento en vista que del mencionado legajo de actuaciones, cursa además de los peritajes antes mencionados, experticia de reconocimiento legal a un objeto cortante tipo machete presuntamente empleado para inferir las lesiones, la cual si bien fue manipulada mediante la debida cadena de custodia aparece en franca contradicción con la inspección técnica del lugar de suceso, donde no fue colectada evidencia alguna razón por la cual es imposible inferir como fue incorporado el presunto objeto activo del delito a la investigación. Por otra parte, consta únicamente el dicho de la víctima TIBAYRE MARIVI GARRIDO señalando al imputado de autos, circunstancia procesal que por jurisprudencia reiterada y pacífica es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna al no haber ningún indicio derivado de testimoniales o experticias que pueda sumarse a su señalamiento.
Conforme lo anteriormente expuesto, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiencia de elementos inculpatorios, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es que se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN realizada al ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cedula de identidad N° 19.272.775, nacido en fecha 21-07-1979, de 30 años de edad, hijo de ARTURO CURVELO (v) y ELIZABETH MONASTERIO (v), de profesión u oficio carpintero, residenciado en: Catia la mar, Barrio ezequiel Zamora, parte alta vereda 2, casa N° 20 cerca del liceo fatima, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder el organismo policial el lapso establecido en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial), se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.