REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 04 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003083
ASUNTO: WP01-P-2007-003083
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el imputado en la presente causa, ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, mediante el cual solicita el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su contra, toda vez que ha transcurrido más de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Agosto de 2007, se recibieron las actuaciones contentivas de la causa en la que se celebró por ante este Juzgado audiencia para oír al imputado en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este sentido, dispone el artículo 244 ejusdem: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...”.
El fundamento de la norma, es desarrollo de la garantía de tutela judicial efectiva, a los fines de que la medida de coerción no sea convertida per se en una sanción ante el trascurso del tiempo sin que sea resuelto el conflicto por parte del sistema de administración de justicia. Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, lo que ha traído como consecuencia que la fase de investigación se extendiera por un lapso superior a los dos años, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DEL RÉGIMEN DE COERCIÓN al que se encuentra sujeto el ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DEL RÉGIMEN DE COERCIÓN al que se encuentra sujeta el ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de estampar la nota correspondiente al folio en que constan las presentaciones del imputado.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.