REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000645
ASUNTO: WP01-P-2009-000645

AUTO DE PRÓRROGA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibida en fecha 02 del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…como quiera nos encontramos dentro del lapso establecido para recabar todas las resultas de los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así como otros elementos indispensables que se practicaran para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se hace necesario solicitar un LAPSO DE PRORROGA para emitir el respectivo acto conclusivo, ello en función de obtener todas las resultas de las investigaciones…”.

En fecha 05 de febrero del presente año, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ SANZ la medida de privación judicial preventiva de libertad al verificarse la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el hecho investigado como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acordándose seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas en su cuarto y quinto aparte con relación a la duración de la medida decretada, que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 02 de los corrientes, esto es, CINCO (5) días antes del vencimiento del lapso primigeniamente acordado.

De otra parte, basa su pedimento en la necesidad de recabar las diligencias de investigación ordenadas como director de la investigación. Por máximas de experiencia obtenidas del decurso de la gestión judicial, se hace frecuente la necesidad de extender el lapso de la medida de coerción, dado que el mismo resulta insuficiente a los fines de completar los trámites administrativos que implica la obtención de experticias y la incorporación de actas de entrevista, así como la realización de diligencias solicitadas por el imputado y su defensa, razones por las cuales lo encuentra fundado y en consecuencia lo declara CON LUGAR, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verificará en fecha 22 de marzo del presente año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial recibida en fecha 02 del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano KELVIS JOSÉ PÉREZ SANZ, imputados en la presente causa, dejando expresa constancia que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo correspondiente se verificará en fecha 22 de marzo de 2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.