REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control


Macuto, 04 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002311
ASUNTO : WP01-P-2009-002311

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS, imputado en la presente causa en el sentido que “…conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… REVISE la medida judicial privativa de libertad que sufre el ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS y en su lugar la SUSTITUYA por una menos gravosa, sugiriendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal…”, del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… Ciudadano Juez, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación que tiene el Juez de la causa en examinar la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad impuesta en contra de los ciudadanos cada tres (3) meses, lo cual no ha hecho el tribunal de la causa, motivo por el cual solicito con el debido respeto se sirva sustituir dicha medida por una menos gravosa, en virtud de que a más de OCHO (8) MESES de su aprehensión no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, evidenciándose un evidente retardo del cual no es responsable el sub-judice, en virtud de que las causas por las cuales no se ha celebrado dicho acto no son atribuibles al mismo, toda vez que se encuentra detenido y es impensable pensar que pueden trasladarse o no a su discreción, toda vez que es el Centro Penitenciario quien dispone cuales son los internos ,que serán o no trasladados a la sede jurisdiccional incluso soslayando la orden judicial; tampoco dicho retardo es atribuible a la defensa, pues siempre ha estado dispuesta para la celebración del acto; siendo que es obligación del Tribunal tutelar efectivamente los derechos de los justiciables sin dilaciones indebidas como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que mi defendido lleva mas de ocho (8) meses detenidos sometido a una sanción previa, sin que se haya podido establece4r su responsabilidad en un proceso justo…considerando que el ciudadano tiene residencia fija en este estado y no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto el Ministerio Público ya presentó acto conclusivo : e igualmente en estricta atención a l postulado constitucional contenido en el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de ser juzgado en libertad y visto que mi defendido se encuentra investido del principio general del derecho de presunción de inocencia, es por lo que solicito, conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… REVISE la medida…”.

En fecha 01 de Junio de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que el hoy imputado ciudadano ha permanecido detenido por más de ocho (8) meses, así como con la vigencia efectiva del principio de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de CARLOS JOSÉ BASTIDAS y aparecen, al día de hoy, evidentes, que no la falta de arraigo del imputado ni el peligro de obstaculización, circunstancias que no han sido apreciadas por este Juzgado para fundamentar la medida de coerción.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, la seguridad colectiva en el uso de los medios de transporte público y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS en fecha 01 de Junio de 2009, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra ordenada en fecha 01 de Junio de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.