REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Macuto, 05 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001467
ASUNTO : WJ01-P-2009-001467

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal Octavo de esta en su carácter de defensora del ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO, imputado en la presente causa mediante la cual requiere “…REVISAR la Medida Privativa de Libertad IMPUESTA a mi defendido el día 09-04-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem…”; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)…Una vez presentada la acusación fiscal y fijada la Audiencia Premilimanr, la misma se ha diferido en fechas 11 de junio del 2009, 03 de julio del 2009, 31 de julio del 2009, 14 de agosto del 2009, 15 de octubre del 2009, 27 de octubre del 2009, 20 de noviembre del 2009 02 de diciembre del 2009, por la falta de traslados de mi defendido del centro carcelario y porque el tribunal no ha dado despacho.
Ahora bien, tomando como base que hasta esta etapa procesal SE MANTIENE INCÓLUME el estado natural de inocencia del ciudadano PENICHE OROZCO HUMBERTO MANUEL, toda vez que hasta la presente fecha NO SE HA REALIZADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que determine la admisibilidad o no de la acusación presentada y menos aún el establecimiento de responsabilidad penal alguna…

…Las personas que están en espera de LA AUDIENCIA PRELIMINAR acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, más aun en el caso donde no se ha celebrado la mencionada audiencia en la cual se establecerá si se admite o no la acusación fiscal.

El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque la Audiencia Preliminar o el Juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la Audiencia Preliminar o el Juicio…”.

Invoca en refuerzo de su pretensión, el contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, así como la dictada en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, así como el contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de abril de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, así como con la vigencia efectiva de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional, en los pactos internacionales suscritos por la República y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto al tiempo transcurrido desde su detención, ciertamente el presente proceso se ha dilatado por diversas circunstancias, no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO y aparecen, al día de hoy, evidentes.

Por otra parte, aparece igualmente evidente de lo argüido por la defensa, con base a sus alegatos y citas jurisprudenciales, que existen mecanismos para la protección y defensa de los derechos y garantías constitucionales del imputado que considere violentados por medio del obrar judicial o de los demás operadores de justicia involucrados en el proceso, los cuales deberá requerir en cumplimiento de la tutela judicial efectiva si así lo considera efectiva, y fundadamente pertinente, resultando particularmente resaltable las destacadas de la defensa en cuanto a que “…El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque la Audiencia Preliminar o el Juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la Audiencia Preliminar o el Juicio…”, precisión que huelga en evidente.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO en fecha 09 de abril de 2009, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano HUMBERTO MANUEL PENICHE OROZCO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra ordenada en fecha 09 de abril de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.