REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas



ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2009-003714
ASUNTO :WP01-P-2009-003714


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ.
DEFENSOR: CARLA QUIJANO, Defensora Pública Penal 7º de esta
Circunscripción Judicial. Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.829.100, nacido el 09-08-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Maria Reyes (V) y Dalmera Ortiz (v), residenciado Centro de Rehabilitación Brumas del mar, la llanada, cerca de la playa de Camurí chico.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2010, estando presentes las partes, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 21-07-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del copp en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que de seguida paso a señalar: Es el caso ciudadano Juez que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se apersonaron en el punto de control del instituto autónomo de la policía y circulación las ciudadanas Yánez Piñango Frankis y Aída Carolina Gonzaga, manifestando que cuando se encontraban caminando por el puente que se encuentra adyacente al balneario de Camuri chico, tres (03) ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, que vestía una camisa de color roja, el segundo de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanco, vestido con una franelilla de color blanco y un short de color azul, el tercero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel moreno, vestía una franela de color roja, los tres portando un objeto punzo penetrante en las manos la despojaron de una cadena de presunta plata y un bolso tipo morral, contentivo de carteras y documentos personales, por sus propios medios se trasladaron al lugar indicado por los ciudadanos y cuando se encontraba en el puente que esta adyacencia de la casa granja oasis, la cual esta ubicada en las instalaciones del balneario Camiri chico, avistaron en el embaulado del río la llanada a tres ciudadanos con las características señaladas por las ciudadanas antes mencionada procedieron los funcionarios acercarse a los mismo y darle la voz de alto a quien se le incauto a manos del primero descrito un objeto elaborado de material de metal de color dorado, con unos de sus extremos en forma punzón y un bolso tipo morral , maraca via moda sport, elaborado de material sintético de color azul, contentivo en unos de sus compartimientos de una billetera elaborada de semi cuero de color negro, contentivo de siete bolívares de aparente circulación legal, una cadena de color plateada con aproximadamente de 68 ctm de largo, al segundo de los descrito se le incauto en las manos un objeto en material de metal dorado, con doble extremo en forma de punzón y una cartera de damas , elaborada en semi cuero de color marrón, contentiva de un teléfono celular marca Huawei, color rojo y negro con su batería de la misma y con un chips marca movilnet, una billeteras para damas elaborada en semi cuero de color negro y griscon varias inscripciones entre el cual se lee Paris france, contentiva de una cédula de identidad nacionalidad cubana a nombre de la ciudadana Dunia de la Cruz Acosta, al tercero de los descrito se le incauto un objeto de material elaborado de metal color dorado , con doble extremo en forma de punzón una cartera de damas elaborada en semi cuero de color beige plateado contentivo de un teléfono célular marca Lg, unos lentes aumento visual, batería del mencionado celular…”. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevista rendida por las víctimas, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado mediante violencias y amenazas, despojó a los ciudadanos AIDA CAROLINA GONZAGAZ ELLES y FRANKLIN OLIVIER YÁNEZ PIÑANGO de sus pertenencias en la vía pública, siendo posteriormente aprehendido por la comisión policial antes de poder retirarse del lugar en compañía de dos adolescentes, habiendo sido sometidas a experticias tanto las pertenencias incautadas así como el arma blanca empleada como objeto activo de la perpetración del hecho. Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La defensa hizo formal oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos formales por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral c, literal i, al efecto se observa que tales alegatos hechos de forma oral, contravienen claramente lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se concluye que la defensa incumplió con la carga procesal establecida en la norma, razón por la cual se declararon IMPROCEDENTES por EXTEMPORÁNEOS, ADMITIENDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, luego de lo cual éste en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo y será rebajada en un tercio por tratarse de un delito imperfecto por frustración, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, restando en seis (6) años y ocho (8) meses, al cual se adiciona una cuarta parte por la reincidencia específica prevista en el artículo 100 del Código Penal, en virtud del certificado de antecedentes cursante al folio 120 de la presente causa, equivalente a un (1) año y ocho (8) meses, no habiendo mayor lugar a rebaja de pena en virtud de lo establecido en el último aparte del prenombrado artículo 376 adjetivo penal, por lo que en definitiva será impuesta en un término de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 18.829.100, nacido el 09-08-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Maria Reyes (V) y Dalmera Ortiz (v), residenciado Centro de Rehabilitación Brumas del mar, la llanada, cerca de la playa de Camurí chico, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA, Abg. KARIN MÉNDEZ.

VYP.