REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 05 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000817
ASUNTO: WP01-P-2010-000817

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano DAVID JOSÉ COLINA OCHOA, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…los familiares de mi defendido se han avocado a la búsqueda de los fiadores exigidos por ese Tribunal y no han podido conseguir en su entorno social, ninguna persona que devengue el salario impuesto por su despacho, convirtiéndose pues, la medida cautelar impuesta en una de imposible cumplimiento para mi defendido, por lo que le solicito con la venia de estilo, lo exima de la presentación de los fiadores que devenguen 180 unidades tributarias y reciba a los ciudadanos JAIRO VASQUEZ y LUISANYELI DEL VALLE MEDINA, cuyos documentos fueron consignadores por los familiares de mi defendido, y reposan ante su despacho…”.

En fecha 06 de febrero del presente año, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano DAVID JOSÉ COLINA OCHOA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como seguir por la vía del procedimiento establecido en el artículo 94 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del imputado ante la falta de constitución de la caución personal impuesta, así como la inacción de la representación fiscal lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiéndose acreditado de manera tácita la dificultad de que se pueda satisfacer aquella, reconsiderar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS el ingreso mensual que deberán devengar los fiadores que presenten, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.


Queda de esta manera revisada las medida impuesta al imputado DAVID JOSÉ COLINA OCHOA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado EDUARDO PERDOMO, Defensora Pública Penal Undécima quien asiste al ciudadano HAIKER MARTÍNEZ LEÓN, imputado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando reconsiderar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS el ingreso mensual que deberán devengar los fiadores que presenten, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. LÍBRESE OFICIO DIRIGIDO A LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, A LOS FINES DE CONSTATAR SI EL PRENOMBRADO FUE PUESTO A LA ORDEN DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN CASO AFIRMATIVO, CUAL ES LA SITUACIÓN JURÍDICOPROCESAL DEL IMPUTADO, ASÍ COMO OFICIO AL MENCIONADO DESPACHO JUDICIAL REMITIENDO LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE Y REQUIRIENDO LA CONDUCENTE, CON CARÁCTER DE URGENCIA.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.