REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2009-000095
ASUNTO :WP01-P-2009-000095


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: MILKARY DA SILVA, Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: WILMER JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ.
DEFENSOR: GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir sentencia en la causa seguida al acusado WILMER JESUS MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.040.204, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obreo, hijo de Neyra Coromoto Rodríguez (V) y Jesús Rafael Marcano (V), residenciado en: Mirador 23 de Enero, bloque 50, letra B, piso 10, apto. 1002, Caracas. En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 18 de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana MILKARY DA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano WILMER JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos de la siguiente manera: “…En fecha 16de enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., encontrándose la víctima, GARCÍA MONCADA MARLENY, frente al Liceo ciencias del mar, esperando un autobús para dirigirse hacia Catia La Mar, cuando es interceptada por dos (2) sujetos, quienes le indicaron que les entregara todas sus pertenencias, porque de lo contrario le darían un tiro, siendo que uno de ellos hizo un gesto de tener un arma de fuego en la cintura, por lo que la misma motivada a dicha amenaza, optó por hacerles entredga de una cadena de oro y de la cantidad en efectivo de cien bolívares fuertes, (Bs.F. 100,oo). En ese momento, llegó un autobús a la parada logrando visualizar la víctima cuando los dos sujetos abordaron otro autobús que venía detrás. La víctima, le indicó al chofer que la acababan de atracar y que la dejara en el Módulo Policial para efectuar su denuncia, ya que los sujetos venían en el otro autobús y posiblemente atracarían al chofer de esa Unidad Colectiva. Una vez en el puesto policial, indicó a los funcionarios lo sucedido, quienes de manera inmediata se conformaron en comisión a los fines de dar con los responsables, logrando practicar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como BLANCO MORA JUAN CARLOS y MARCANO ORDRÍGUEZ WILMER JESÚS, siendo que durante el procedimiento les fue incautada la cantidad de ciento setenta bolívares fuertes, (Bs.F.170,00), siendo reconocidos posteriormente dichos ciudadanos por la víctima, MARLENY GARCÍA MONCADA, una vez que estos se encontraban en la sede del Modulo Policial. Posteriormente, se presentó el ciudadano, JORGE ALEXIS RIVAS, en la sede del Módulo Policial, con el objeto de formular denuncia en virtud que el mismo había sido despojado de la cantidad de setenta bolívares fuertes (Bs. F. 70,00), cuando éste se encontraba en un autobús vía Catia La Mar, reconociendo a los aprehendidos que para ese momento se encontraban en la sede del Módulo Policial…”. Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevistas rendidas por las víctimas, ciudadanos MARLENY GARCÍA MONCADA y JORGE ALEXIS NAVAS, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado mediante violencias y amenazas, les despojó respectivamente de cien bolívares fuertes, una cadena de oro, y al segundo de la cartera y el dinero que portaba, siendo posteriormente aprehendidos por la comisión policial antes de retirarse del lugar acreditándose la existencia del objeto pasivo del hecho (papel moneda) mediante experticia documentológica número 9700-030-0229, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO Y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, modificando la calificación jurídica estimada por el Ministerio Público en tanto ésta, como titular de la acción penal, en ningún momento demostró la existencia del objeto activo empleado para la comisión del hecho (arma) que agravare el delito tipo, siendo que por otra parte los agentes en ningún momento pudieron disponer de los bienes ilícitamente adquiridos por el oportuno señalamiento de la víctima e intervención policial, razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 ejusdem, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, cambiando la calificación jurídica por cuanto no fue se verifica el supuesto de hecho contenido en la norma por medio del objeto activo del delito arma, resultando de todo ello que no fue realmente comprometida la vida de las víctimas con un objeto idóneo para tal fin, y no se consumó el hecho por circunstancias ajenas a la voluntad del autor toda vez que fue aprehendido por la comisión policial en posesión del objeto pasivo sin haber podido disponer efectivamente del mismo; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano WILMER JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, como punto previo se acordó la separación de las causa en virtud que el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MORA, presuntamente se encontraba fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a la prosecución del proceso. Ahora bien, como quiera que se ha recabado comunicación número 9700-032-1427 emanado de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexa necrodactilia del cadáver correspondiente al ciudadano en cuestión, forzoso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación con el artículo 48, numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y será rebajada en un tercio por tratarse de un delito imperfecto por frustración, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem equivalente a cuatro (4) años de prisión; no siendo aplicable mayor rebaja conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito donde media violencia contra las personas y el límite de pena excede de los ocho años, por lo que en definitiva será de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano WILMER JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano WILMER JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.040.204, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obreo, hijo de Neyra Coromoto Rodríguez (V) y Jesús Rafael Marcano (V), residenciado en: Mirador 23 de Enero, bloque 50, letra B, piso 10, apto. 1002, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BLANCO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 20.303.071, nacido el 16-01-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blanco Mora (f) y Desconocida, residenciado en Tercera planada de la cilsa, callejón la Jungla, Casa S/N, cerca del puente, casa del Sr. Walter por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral tercero en relación con el artículo 48, numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2010, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA, Abg. KARIN MÉNDEZ.
VYP.