REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-007034
ASUNTO: WP01-P-2009-007034

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial y en su carácter de defensora de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ TROLLANO, RICHARD JOSÉ FAGÚNDEZ ARRATIA y WILLIAMS TOMÁS FAGÚNDEZ ARRATIA, imputados en la presente causa en el sentido de que les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la ausencia de la experticia química ofrecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos RICHARD JOSÉ FAGÚNDEZ ARRATIA, WILLIAMS TOMÁS FAGÚNDEZ ARRATIA, CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ TROLLANO y JAN CAROLINA MORILLO, por ser aprehendidos en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer en su contra la medida de privación judicial preventiva por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de acusación fiscal en contra de los prenombrados, reiterando el Ministerio Público la solicitud de mantener la medida de coerción y solicitando el pase a juicio oral y público de las actuaciones.

Habiéndose fijado la audiencia preliminar en tres ocasiones ha sido diferida, por la ausencia de traslado, a solicitud de la defensa privada y por incomparecencia de la misma.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los coimputados en la presente causa, que los mismos se encuentra sindicado por un hecho grave, como lo es el de conductas asociadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso y tomando en cuenta que ciertamente se ha reiterado el calificativo fiscal como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción que en su límite máximo equivale a seis (6) años de prisión, no pudiendo establecerse hasta la presente etapa el peso específico de la sustancia incautada dada la ausencia a los autos de la experticia química correspondiente, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con medidas menos gravosas, mediante el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado.

En símil situación se encuentra la coimputada JAN CAROLINA MORILLO, quien actualmente se encuentra desasistida de defensa técnica al haber revocado a la defensa privada solicitando la designación de defensa pública; razón por la cual, a los fines de no crear indefensión o vulnerar principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico como el de igualdad de las partes ante la Ley, extiende de oficio los efectos de la presente decisión a aquélla conforme a las facultades revisorias atribuidas en la norma. Queda de esta manera revisada la medida impuesta a los imputados de marras por este Tribunal, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ TROLLANO, RICHARD JOSÉ FAGÚNDEZ ARRATIA, WILLIAMS TOMÁS FAGÚNDEZ ARRATIA, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 04 de diciembre de 2009, al apreciar en concreto la entidad del hecho, la pena que eventualmente se puede imponer y la duración del presente proceso, sustituyéndola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, REVISA DE OFICIO la medida impuesta en contra de la coimputada JAN CAROLINA MORILLO, quien actualmente se encuentra desasistida de defensa técnica al haber revocado a la defensa privada solicitando la designación de defensa pública; razón por la cual, a los fines de no crear indefensión o vulnerar principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico como el de igualdad de las partes ante la Ley, extendiendo los efectos de la presente decisión a aquélla conforme a las facultades revisorias atribuidas en la norma; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad a los ciudadanos en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrense oficios dirigido a los Directores del Internado Judicial de Los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina, anexo Boletas de Excarcelación a nombre de los imputados e imputadas.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.